SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189924

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00816-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CADUCIDAD DEL MEDIO DDE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia / NUEVA PETICIÓN – No revive términos


De las pruebas aportadas al proceso, la S. advierte que, en efecto, el término de cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la fecha en la que fue notificado el señor Gabriel Ordóñez Parra de la Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008, en la que se decidió la situación jurídica que ahora controvierte. En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del fenómeno de caducidad, pues el actor realizó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 20 de mayo de 2011, esto es, dos años después de conocer la decisión jurídica que, a su parecer, era desfavorable.(…) la S. concluye que los oficios ahora controvertidos buscan revivir el debate que debió surtirse en su momento en contra del acto administrativo que en efecto reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización y, con ello, revivir el término para demandar su nulidad.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 16 de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00816-01(2754-15)


Actor: G.O.P.


Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA FIDUPOPULAR S.A. E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES




Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01

de 1984

Tema : Extensión de convención colectiva


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor G.O.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de derechos laborales de acuerdo con una convención colectiva de trabajo:


(I) Resolución núm. 0222 del 4 de diciembre de 2018, expedida por el E.S.E. F. de P.S. en Liquidación, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.

(ii) Oficio núm. 15240.05 004205 del 19 de mayo de 2011 expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

(iii) Oficio núm. 332868 del 21 de enero de 2011 expedido por Fiduciaria Fidupopular S.A.

(iv) Oficio núm. 4.2.0.2. del 20 de enero de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(v) Oficio núm. 10010-32167 del 7 de febrero de 2011 expedido por el Ministerio de la Protección Social.


A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió que se le aplique la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, para que, en consecuencia, se le reconozcan los conceptos de prima técnica, horas extras, domingos y festivos laborados, compensatorios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, domingos y festivos laborados, prima técnica y horas extras, causados durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el mes de noviembre de 2008.


También solicitó que se reajusten los salarios y acreencias laborales contemplados en la convención colectiva de trabajo que no fueron tenidos en cuenta al momento de su desvinculacion; la indexación de los valores reconocidos y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


El señor G.O.P. laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desempeñando el cargo de médico especialista 19-8 desde el 14 de septiembre de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue incorporado automáticamente al servicio de la E.S.E. F. de P.S., creada con ocasión de la escisión del ISS.


Prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la que fue retirado del servicio por supresión del cargo, contando a ese momento con más de 18 años de servicio.


Durante el tiempo laborado fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, pues estuvo afiliado al sindicato y realizó aportes por cuota sindical.


Mediante Resolución núm. 0222 del 4 de diciembre de 2008 la E.S.E. F. de P.S. reconoció y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por supresión del cargo, aplicando la normatividad de empleado público; no obstante, dejó de lado la aplicación de la convención colectiva que le representaba un beneficio mayor.


El 26 de octubre de 2009, la E.S.E. F. de P.S. en Liquidación celebró con la Fiduciaria Popular S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil núm. 062 de 2009, cuyo objeto era el pago de los pasivos y contingencias con cargo a los recursos de las reservas.


Cuenta que presentó escritos solicitando el pago de los derechos laborales arriba mencionados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo al Instituto de Seguros Sociales, a la Fiduciaria Fidupopular S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social; sin embargo, todos ellos negaron lo pedido.


Indicó que el 20 de mayo de 2011 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos de B. y el 29 de junio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia en la que no hubo ánimo conciliatorio.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial.


La parte actora adujo que tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, pues se encuentra en una situación jurídica consolidadada que no ha sido reconocida por parte del empleador, quien continúa negándole tales beneficios convencionales.


2. Contestación de la demanda


La Nación - Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Afirmó que entre la demandante y el Ministerio de la Protección Social no existió vínculo de ninguna naturaleza y que, además, las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio, dado el carácter especial que tenían en virtud del Decreto 1750 de 2003.


Manifestó que no puede predicarse un nexo causal entre el Ministerio y las actuaciones de la E.S.E. F. de P.S., pues esta última era una entidad descentralizada que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permitía un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales.


Adujo que la escisión del ISS ocasionó el cambio de naturaleza jurídica del vínculo de los servidores con la institución, quienes al pasar a pertenecer a las Empresas Sociales del Estado, se convirtieron, por mandato legal, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales desde el 26 de junio de 2003.


Enfatizó que como el accionante, luego de la escisión del ISS, ostentó la calidad de empleado público, no puede reclamar el pago de los salarios y prestaciones derivados de la convención colectiva 2001-2004.


Propuso como excepciones las que denominó: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR