SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190410

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00650-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor (3228 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -5 de agosto de 2008-. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de este proceso, dado que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo capital público es superior al 50% (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2019, Exp. 43178, M.P.: J.E.R.N..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA PETENDI / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. (…) cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, M.P.: H.A.R..

PRESUPUESTOS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ

[L]a jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: J.M.C.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / ERROR JUDICIAL / ISA ESP / SERVICIO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OCUPACIÓN PERMANENTE - Solo de la impuesta en exceso / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ

[P]ara la Sala no resulta claro cuál es la génesis o la causa del daño que alega la parte actora como sufrido. (…) de la lectura integral del libelo la Sala entiende que no se está demandando por causa del hecho del juez en la decisión que le impuso la servidumbre, dado que: i) acepta que aquella es una carga que debe soportar ii) no hay cargos ni imputación por un error judicial y iii) aquello no fue cuestionado en el recurso de apelación. Tampoco puede entenderse que se esté reclamando daño alguno sobre la porción de terreno que ocupó la servidumbre de conducción de energía eléctrica, pues la parte actora aceptó en el libelo que esta limitación a la propiedad se dio por causa de un contrato y, a su vez, por la orden del fallo de 18 de mayo de 1974. (…) Por estas razones, la Subsección concluye que se acudió a la jurisdicción contenciosa en procura de la declaratoria de responsabilidad derivada de la ocupación en exceso que realizó la demandada en la servidumbre de conducción de energía, es decir, de aquella parte que no hubiera sido objeto de imposición judicial o contractual.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / ERROR JUDICIAL / ISA ESP / SERVICIO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OCUPACIÓN PERMANENTE - Solo de la impuesta en exceso / NOCIÓN DE CADUCIDAD / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS PÚBLICOS

En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada o limitada para analizar el caso puesto a su consideración y emitir un pronunciamiento al respecto, pues su apreciación puede realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual se culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo. (…) De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación -finalización de la construcción en este caso- no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, M.P.: M.F.G. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767, M.P.: C.A.Z.B., sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. 16.240. M.P.: M.F.G., sentencia de 28 de enero de 1994, Exp. 8610; C.C.B.J., Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, M.P.: C.A.Z.B..

CADUCIDAD...

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