SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190455

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00165-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / HERMANO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PODER JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / MAYOR DE EDAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PODER JUDICIAL

La apelación se contrae exclusivamente a establecer si (…) [el] (…) (hermano del occiso) está representado en calidad de demandante en este asunto, por cuanto, a pesar de que su madre otorgó poder en su nombre al momento de presentación de la demanda (…), adquirió la mayoría de edad antes de dictarse sentencia de primera instancia y no otorgó un nuevo poder para actuar a favor del abogado sino hasta después de proferirse la misma.

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA

Entendiendo que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud que tiene una persona para intervenir dentro de un proceso y que ello lo puede hacer por sí misma o por intermedio de abogado, conviene recordar que cuando se trata de menores de edad estos deben ser representados por sus padres, o ante su ausencia por quienes tengan la custodia. Para empezar, conviene precisar que la norma aplicable al presente caso es el Código de Procedimiento Civil. (…) Así pues, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen capacidad para comparecer por sí mismo al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44

CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INCAPAZ / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD JURÍDICA / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN

[E]l artículo 62 del Código Civil prevé que la representación de los incapaces está a cargo de los padres y a falta de uno de ellos por el otro o por quien ejerza la guarda sobre el menor no sometido a patria potestad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha explicado que la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. Entonces, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial de postulación. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquel.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de los incapaces ver sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.E.G.B..

CAPACIDAD PARA SER PARTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / MENOR DE EDAD / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / PATRIA POTESTAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INCAPAZ / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO

Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, que no cuentan con la legitimatio ad processum y debe acudir al proceso a través de su representante legal. Ahora bien, en lo que respecta a la representación judicial de los menores, como se mencionó anteriormente, le corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y ella conlleva el derecho de representación judicial del menor, lo que incluye otorgarle poder a los abogados para que actúen en su nombre dentro de los procesos judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para ser parte ver sentencia de 30 de julio de 2015, Exp. 37408, C.S.C.D.d.C..

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / MENOR DE EDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PODER JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - No configurada

[P]ara el momento de presentación de la demanda (…) [el demandante] (…) tenía 13 años y su madre (…) ejerció su representación, quien otorgó poder en nombre propio y en el de su menor hijo al abogado que ha fungido como apoderado de los mismos durante todo el proceso. En consecuencia, encuentra la Sala que el menor (…) estuvo debidamente representado en este proceso, comoquiera que acudió al mismo a través de su madre (…), quien tenía la representación judicial de éste, al momento de presentación de la demanda. El artículo 306 del Código Civil (modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974) dispone perentoriamente que los hijos solo pueden comparecer a juicio como actores, autorizados o representados por uno de sus padres y como así se hizo en el proceso de la referencia se entiende que no se presentó irregularidad alguna que eventualmente se erija en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., por indebida representación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2820 DE 1974 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / MENOR DE EDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / MAYOR DE EDAD / RECURSO DE APELACIÓN / PODER JUDICIAL / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO

[S]in perjuicio de que el aludido joven hubiese alcanzado la mayoría de edad en el curso del proceso, en nada afecta su representación, en el entendido que los requisitos para actuar dentro del proceso son verificables al momento de presentar la demanda, momento en que se vinculó al proceso como demandante bajo la representación de su madre. Sin perjuicio de lo anterior y ante cualquier inquietud, con el recurso de apelación se allegó un nuevo poder en el que, el ahora mayor de edad, (…) otorgó poder al abogado (…) apoderado de la parte actora desde el inicio del proceso. (…) [E]s claro que (…) [el señor] (…) debe ser tenido como demandante, pues, su madre, (…) ejerció su representación, por tratarse de un menor de edad y otorgó poder en su nombre al abogado que ha fungido como apoderado de los mismos durante todo el proceso.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

Para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, la Sala unificó jurisprudencia a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 2, correspondiente al de los hermanos, la...

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