SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-02543-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190723

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-02543-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-31-000-1999-02543-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACTO ADMINISTRATIVO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Por medio del cual se imparte aprobación a una reforma de los estatutos de las Empresas Públicas de B. ESP S.A. / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Régimen / EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA ESP S.A. - Reforma de los estatutos / EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA ESP S.A. – Sociedad de Economía Mixta / EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA ESP S.A. - Programa de enajenación de la propiedad accionaria

[L]a S. no evidencia que el Decreto 0251 de 21 de mayo de 1997 «Por medio del cual se imparte aprobación a una reforma estatutaria » haya desconocido las normas legales vigentes para el momento de los hechos, pues el mismo Acuerdo 014 de 23 de abril de 2007 que se afirma transgredido, señaló que la transformación en empresas púbicas de B. como sociedad de economía mixta debía hacerse como empresa prestadora de servicios públicos bajo los términos de la Ley 142 de 1994. Aunque se afirmó por el recurrente que «para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como tal es necesario que el aporte estatal a través de la nación, o de entidades territoriales, de entidades descentralizadas por servicios o de establecimientos públicos no sea inferior al 50% del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado a la sociedad», ha de tenerse en cuenta que, el Acuerdo 014 de 1997 no precisó el porcentaje del capital proveniente de entidades públicas que integrarían la sociedad de economía mixta, pues en el artículo 2º, que fue transcrito en aparte anterior, tan solo se facultó al Alcalde para aprobar la «reforma de los estatutos de las Empresas Públicas de B. a efecto de reestructurarla como una sociedad de economía mixta bajo los parámetros de la ley de servicios públicos domiciliarios y definir en ellos las porciones del patrimonio que habrán de transferirse a las nuevas organizaciones empresariales encargadas de la prestación de dichos servicios». De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo del C. tan solo previó que hubiera participación de capital estatal, pero no en qué porcentaje. Aun así, de la certificación del 28 de mayo de 1997 suscrita por el gerente general de las Empresas Públicas de B. se extrae efectivamente el carácter mixto de la empresa, en tanto se observa el capital estatal y particular suscrito y pagado por la misma. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la reforma de los estatutos, aprobada mediante el Decreto 251 de 1997, no desnaturalizó el concepto de la sociedad de economía mixta.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Creación

[P]ara la creación de sociedades de economía mixta es necesario: - Que su creación se autorice por la ley, ordenanza u acuerdo, según el orden territorial que corresponda. - Que el aporte social se encuentre conformado por aportes de la Nación, de particulares o de otras entidades públicas de cualquier clase; - Su objeto social es la realización de actividades industriales o comerciales. Lo que significa que se constituye como una sociedad comercial que debe formarse mediante el contrato de sociedad conforme al Código de Comercio; - El funcionamiento y organización estará regido por el derecho privado, exceptuando aquellos casos en los que sean aplicables los principios de derecho público. Sin embargo, aquellas que tengan una participación estatal superior o igual al 90% se regirán por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado. - Estas sociedades tienen personería jurídica y autonomía administrativa y financiera y, como consecuencia de ello, sus activos y rentas no forman parte del presupuesto general de la Nación. Pero sus excedentes o utilidades significaran recursos de capital para la Nación, según sea el porcentaje de participación o la proporción del capital de dichas compañías. - Vinculación a la Rama Ejecutiva como integrante del sector descentralizado.

ACTO ADMINISTRATIVO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Por medio del cual se imparte aprobación a una reforma de los estatutos de las Empresas Públicas de B. ESP S.A. / DECRETO DE ALCALDE MUNICIPAL – Publicidad / EFICACIA Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Oponibilidad

La parte actora afirmó que el Decreto 0251 de 21 de mayo de 1997 el cual reformó los estatutos del establecimiento público Empresas Públicas de B., no fue publicado en la Gaceta Municipal o en el Boletín Oficial de la Alcaldía, y aun así se protocolizó mediante escritura pública No. 1435 de 23 de mayo de 1997, por lo que a su juicio se desconoció lo previsto en el artículo 1º de la Ley 57 de 1985 y en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. […] [E]l Decreto 251 de 21 de mayo de 1997, sí fue publicado en el Boletín especial de la Alcaldía de B. No. 1 de 29 de mayo de 1997, según se desprende de la certificación del 2 de diciembre de 1998 suscrita por el gerente del fondo rotatorio de la imprenta de B.. En esa medida, la reforma de estatutos de las Empresas Públicas de B. ordenada mediante Decreto 251 de 1997 se hizo oponible frente a terceros con el registro ante la Cámara de Comercio acorde con lo establecido en el artículo 112 del Código de Cámara de Comercio y adicionalmente se hizo su publicación en el respectivo boletín de la Alcaldía. Ahora, aunque el Decreto acusado se elevó a escritura pública ante la Notaría Sexta del Círculo de B. con antelación a su promulgación, en criterio de la S., tal circunstancia no resta validez a la decisión administrativa, en tanto que, el acto administrativo, como ya se indicó, es válido desde el momento en que se expide y la presunta falta de eficacia no afecta a la misma. En este contexto, la S. comparte las consideraciones del a quo en el sentido de que el Decreto 0251 de 21 de mayo de 1997 sí fue publicado en debida forma y, en todo caso, no es procedente declarar su nulidad habida cuenta que el juez contencioso analiza la validez y no la eficacia del acto.

ESCRITURA PÚBLICA – No es un acto administrativo / ESCRITURA PÚBLICA - No es susceptible de impugnación ante el juez administrativo pero si lo es el acto o contrato contenido en ella / ESCRITURA PÚBLICA DE REGISTRO DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA ESP S.A. – Naturaleza jurídica / REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA ESP S.A. – Fue adopta mediante un decreto del alcalde municipal / REITERACIÓN DE JURISPRUEDENCIA

[Q]ue las escrituras públicas no son actos administrativos y tampoco son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, su contenido excepcionalmente podrá ser objeto de estudio y ello ocurrirá cuando contenga una manifestación de voluntad de la administración que, en sí misma, llegue a crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica. […] Al estudiar el contenido de la Escritura Pública No. 1435 de 23 de mayo de 1997 se evidencia que en ella se trascribió integralmente la reforma de los estatutos de las Empresas Públicas de B. que fuere aprobada por el Alcalde de ese municipio mediante Decreto 251 de 1997 y cuyo objeto fue «la conversión de estas en una Sociedad de Economía Mixta con sujeción a los preceptos contenidos en la Ley 142 de 1994», y resalta la S. que en el citado instrumento público no se incorpora por los intervinientes una nueva manifestación de voluntad de la administración distinta a la consignada en el referido decreto. Sumado a lo anterior, advierte la S. que, luego de revisar las pretensiones de las demandas acumuladas y analizarlas en contexto con los hechos narrados por la parte actora, se puede inferir que la inconformidad de la parte actora frente a la citada escritura pública no proviene de algún vicio o irregularidad de este instrumento, sino de la consecuencia jurídica que se deriva del Decreto 251 de 21 de mayo de 1999, a través del cual se transformó a las Empresas Públicas de B. en una sociedad de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones, pues, en criterio de la parte actora, se transformó en una sociedad por acciones y no en una sociedad de economía mixta, a lo que se suma que no se realizaron los aportes que se señalan en el artículo 5º de los estatutos. En ese orden, para la S. la mencionada Escritura Pública No. 1435 de 23 de mayo de 1997,...

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