SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-01094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2013-01094-01 |
Fecha de la decisión | 09 Abril 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL ANTES DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN – No aplicable a personal que se vinculó en nivel ejecutivo / DESMEJORA SALARIAL - No configuración / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación
[E]l actor no ostentó la calidad de agente y fue incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; lo que en ningún caso supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que los emolumentos que percibía el actor corresponden al Nivel Ejecutivo. En otras palabras, el actor siempre ha sido beneficiario del nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo, el cual superó las condiciones salariales y prestaciones que ostentaban los agentes y suboficiales antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual no tenía derecho, en la medida que no tuvo la calidad de agente, y además se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: C.P. CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 68001-23-33-000-2013-01094-01(0932-16)
Actor: L.E.M.S.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto: Derechos salariales y prestacionales Homologación Nivel Ejecutivo
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor L.E.M.S., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2013-115070/ADSAL-GRUNO-22 del 27 de abril de 2013, expedido por la jefe del Área de Administración S.rial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al accionante los siguientes emolumentos, tomando como base el salario percibido del grado de intendente, con los respectivos ajustes anuales y con la inclusión en la hoja de servicios: (i) La prima de actividad en un porcentaje del 33% hasta julio 2007 y de allí hasta el momento de la sentencia en un 50%; (ii) prima de antigüedad en un porcentaje del 21%; (iii) subsidio familiar en un 43%; (iv) bonificación por buena conducta en un 5% del sueldo básico desde el 15 de marzo de 1994; y (v) auxilio retroactivo de cesantías.
Requirió el pago de perjuicios morales, la actualización de acuerdo con el IPC de las sumas adeudadas; que la sentencia se cumpla en los términos previstos del CPACA; y la condena en costas a la parte accionada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:
El señor L.E.M.S. ingresó el 3 de mayo de 1993 a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo; y posteriormente fue ascendido al grado de patrullero del citado Nivel por incorporación directa, a través de la Resolución núm. 02122 del 15 de marzo de 1994.
Manifiesta que solicitó al director general de la Policía Nacional la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1213 de 1990.
Mediante Oficio S-2013-115070/ADSAL-GRUNO-22 del 27 de abril de 2013, la jefe del Área de Administración S.rial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220.
De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10.
Del Decreto 1029, artículos 110 y 111.
De la Ley 180 de 1995, el artículo 7.
Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.
De la Ley 734 de 2002, el artículo 33
Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 46, 54, 97 (parágrafo), 103 y 174.
De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.
Del Decreto 2863 de 2007, el artículo 2.
Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.
De la Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
Adujo que el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al desmejorar y desconocer sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y cesantías que presuntamente había devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
2. Contestación de la demanda
La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[2].
Explicó que con la expedición del Decreto 132 de 1995 derogado por el Decreto 1791 de 2000, los agentes y suboficiales que ingresan al nivel ejecutivo se les aplica el régimen salarial y prestacional que regula la materia.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[3]:
Precisó que, en todo caso, es improcedente reliquidar las prestaciones tomando los elementos más favorables de cada uno de los regímenes bajo estudio (Decreto 1213 de 1990 y 1091 de 1995). No obstante, el actor desde el comienzo estuvo regido por el Decreto 1091 de 1995.
Condenó en costas a la parte demandante.
4. Recurso de apelación
La apoderada del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4].
Sostuvo que las prestaciones del Decreto 1213 de 1990 ingresaron al patrimonio del accionante como miembro de la Policía Nacional en el grado de agente, sin ser posible que mediante otra norma o acto jurídico se le afecte sus derechos, los cuales tienen la condición de ser adquiridos e irrenunciables.
Igualmente censuró la condena en costas, alegando que se formuló el medio de control sin existir temeridad.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró que que el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995[5].
La parte demandada ratificó lo expresado en la contestación de la demanda[6].
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico
En los términos...
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