SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191613

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00066-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación

[E]l hecho de que la primera instancia no hubiera analizado la jurisprudencia citada en el recurso de apelación, no por ello implica que el fallo impugnado adolezca de ausencia de ponderación jurídica y análisis valorativo de las pruebas allegadas al proceso, por cuanto bien es sabido que el precedente judicial sirve de criterio orientador para la decisión a adoptar mas no se constituye de forzoso acatamiento, como lo pretende la apelante para el caso de su prohijado, salvo en las acciones de tutela que sí puede alcanzar tal rigor. (…) [E]l juez sólo está sometido al imperio del derecho en la búsqueda del valor de la justicia, de tal manera que se espera que la actividad judicial sea la expresión del análisis del caso sometido a juicio de legalidad, bajo los criterios de razonabilidad y apreciación de las pruebas a la luz de la sana crítica, partiendo del presupuesto de que el aporte de la jurisprudencia es para cada caso en particular y no por el mismo rasero para todos los casos judiciales que le sean puestos de presente, de allí que sea catalogado como un criterio auxiliar o de apoyo a la labor de interpretación del juez.(…) Así mismo se indicó que los Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión, lo cual aconteció en el caso sub judice, como quiera que el Tribunal Administrativo de Santander esgrimió las razones por las cuales el acto de retiro del actor, no perdió su presunción de legalidad por cuanto fue la expresión de la libertad discrecional del nominador dada la naturaleza del cargo de libre remoción, decisión que además no requería de motivación, aunado a que no se acreditó la desviación de poder porque no se evidenció la afectación de los servicios de formación profesional en el Centro Industrial que dirigía el actor, es decir, que es un acto que no adolece de desmejoramiento del servicio. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-357 del 25 de mayo de 2017, M.I.H.E.M.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación / EMPLEADO DE CONFIANZA / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional

[L]a idoneidad y buena conducta laboral desplegada por el demandante en el ejercicio de su empleo, no resultaban argumentos suficientes que permitieran desvirtuar la facultad discrecional del nominador para disponer su retiro, de tal suerte que no obstante la prueba testimonial hubiera sido reiterativa en acreditar el buen desempeño del actor -lo cual no está en entredicho-, esta circunstancia no resultó suficiente para acreditar el desmejoramiento en la prestación del servicio por parte de quien lo reemplazó, asunto que en dado caso podría dar lugar a la supuesta desviación de poder. (…) Aunado a lo anterior, no encuentra la S. ningún impedimento o inhabilidad legal por el hecho de que este funcionario hubiera sido designado en un comienzo como Interventor Administrativo del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander –designado mediante Resolución 00169 del 31 de enero de 2013- y posteriormente se le haya encargado de la Subdirección de dicho Centro de Formación –mediante Resolución 00797 del 29 de mayo de 2013-, como lo cuestionó la parte actora, por cuanto dicha decisión es de la liberalidad del D. General del SENA en uso de sus facultades legales, además porque desempeñó el cargo en la modalidad de encargo, mientras se designó el funcionario que fue luego nombrado en propiedad una vez agotado el proceso meritocrático. De allí que no se vislumbra la transgresión del Decreto 249 de 2004, como lo refirió el apelante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que el cumplimiento de las funciones y el correcto actuar en el desempeño de un cargo, no se constituye en garantía de estabilidad que le impida a la Administración declarar la insubsistencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de noviembre de 2019 radicación número 76001-23-31-000-2011-01138-01 (4852-14) M.R.F.S.V..

ENCARGO – Término

[L]a apelación se cuestionó que otro aspecto que no fue valorado por la primera instancia es el relacionado con el hecho de que el acto de retiro del actor, tiene fecha 24 de mayo de 2013 y que hasta el día 12 de noviembre de 2013, se nombró al funcionario O.A.P.A. en su reemplazo, es decir que el funcionario encargado en su momento, permaneció por más de tres (3) meses, supuesto que vulnera el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 lo que evidencia un claro desmejoramiento del servicio.(…) [E]n caso de vacancia definitiva –la cual se presentó en el sub judice dada la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el actor-, el encargo se hará hasta el término de tres meses, término éste que puede ser prorrogado por tres meses más, tal y como ocurrió en el sub lite, cuando fue designado el S. Centro Grado 2 luego de surtido el proceso meritocrático. Por tanto, teniendo de presente que el retiro del actor fue el 24 de mayo de 2013 y el día 12 de noviembre de 2013, se nombró al funcionario O.A.P.A. en su reemplazo, la entidad demandada no incurrió en irregularidad alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00066-01(1575-15)

Actor: J.A.F.L.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Medio de control: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho CPACA

Tema: Insubsistencia de cargo de Suddirector de Centro de Formación en el SENA, cargo de libre nombramiento y remoción; D. del recurso de apelación. Improcedencia para predicar la falsa motivación del acto de declaratoria de insubsistencia objeto de nulidad, por la conexidad con el proceso de Intervención Administrativa al Centro de Formación Profesional del SENA Regional Santander; Acerca del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; De la supuesta ausencia de análisis crítico de las pruebas por parte del fallador de primera instancia, ausencia de las causales de nulidad del acto demandado

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por J.A.F.L. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y lo condenó en costas.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda

El señor J.A.F.L., a través de apoderada, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA, en el cual propuso la siguiente pretensión[1]:

-Que se declare la nulidad de la Resolución Número 741 del 24 de mayo de 2013 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento”, suscrita por la D.a General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que declaró insubsistente el nombramiento del actor como S. de Centro, grado 02 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al SENA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta el momento del reintegro sin solución de continuidad, como también al pago de los perjuicios morales y a la vida en relación.

Así mismo, solicitó se profiera sentencia dentro de los términos de ley y la liquidación de las condenas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, debidamente indexadas, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA).

Pidió aplicación a la rectificación jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la S. Plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, radicación 76001-23-31-000-2000-02046-02 M.J.M.L.B. y, que se de aplicación al principio de reparación integral del perjuicio en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En todo caso, la liquidación de las anteriores condenas se deberá efectuar según el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR