SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191948

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00616-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA – Falta de acreditación de la solicitud de cumplimiento de algunas disposiciones


[S]e evidencia en el expediente que la parte actora presentó el 29 de junio de 2021 una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que le solicitó “…Cumplir lo Señalado en el Articulo (sic) Segundo de la Resolución 0692 de 2017…” con fundamento en que el BIF contrató a la constructora VALU para desarrollar el proyecto de vivienda de interés prioritario y está lo desarrollo como de interés social, aunado a que se encontraba inhabilitada por ausencia de recursos económicos. (…) El Ministerio de Vivienda, le comentó que FINDETER fue el encargado de verificar los requisitos habilitantes de la Convocatoria 125 Programa de Vivienda para Ahorradores VIPA, y que si bien la Unión Temporal VIP – VIS resultó no habilitada, es a la entidad que evaluó los criterios a la que le corresponde resolver las inquietudes y hacer el seguimiento de los requisitos relacionados con los términos de referencia. (…) Tras analizar el documento de constitución en renuencia, se evidenció que la parte accionante solamente solicitó el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 0692 de 2017, razón por la cual no se demostró satisfecho el requisito de procedibilidad y se rechazará la acción respecto del artículo 3 y pasa a estudiar lo relativo a los requisitos de procedencia en lo que atañe al artículo 2, en caso de superarse el análisis, se examinará si hay lugar o no, a ordenar su cumplimiento.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Medio de defensa judicial para estudiar el incumplimiento del contrato / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO


El Ministerio de Vivienda, manifestó en la intervención que allegó al plenario que la destinación del predio se acató dentro del término establecido en el Convenio, razón por la que no es viable hacer efectiva la condición resolutoria. En cuanto a los accionantes, no desconocen que en el referido contrato se pactó el plazo e inclusive la condición resolutoria con base en la cual requieren que el Ministerio solicite al BIF la restitución del predio. (…) Por lo anterior, advierte la Sala que si bien la condición resolutoria además de estar plasmada en el Convenio Interadministrativo 037 de 2017 se encuentra en la Resolución que se pide hacer cumplir, lo cierto es que el artículo 2 que se estudia, se refiere netamente a la destinación que se le debe dar al predio. (…) De ello, desprende que lo que solicitan los accionantes que se analice es si el BIF le dio al predio un uso diferente a la pactado y hay lugar a que el Ministerio ejecute la condición resolutoria. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que en el asunto se ventila una situación litigiosa que escapa de la órbita del juez de la acción de cumplimiento y que le corresponde dirimir al juez ordinario en sede del medio de control de controversias contractuales, pues corresponde examinar si hay o no incumplimiento de lo convenido en el contrato 037 de 2017 y por ello se debe ejecutar la condición resolutoria y así ordenar la restitución del predio por desobedecimiento de alguna de las cláusulas acordadas. (…) Lo anterior, dado que a través de la acción de cumplimiento no es viable discutir si le corresponde o no al Ministerio de Vivienda solicitar la restitución del inmueble otorgado al BIF a título gratuito, o analizar si esta última entidad atendió el plazo o las condiciones fijadas en el Convenio Interadministrativo 037 de 2017, en virtud del cual se expidió la Resolución 0692 del mismo año. (…) Por lo expuesto, la Sala confirma parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial para plantear la controversia que se relató en esta sede, y la revoca parcialmente en lo que atañe al artículo 3 de la Resolución 0692 de 2017, dado que respecto de esta disposición no se agotó el requisito de constitución en renuencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00616-01(AC)


Actor: J.R.L. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO




Conoce la Sala de la impugnación presentada por la señora J.R.L. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la acción.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1. Los señores Johana Ramírez Londoño, P.P.G., María Elizabeth Almeida Cristancho y R.C.G., en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclamaron del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el acatamiento de los artículos 2 y 3 de la Resolución 0692 del 18 de octubre de 20171, con el fin que se restituya un inmueble que le fue otorgado a título gratuito al Banco Inmobiliario de Floridablanca (en adelante BIF) “…para estructurar y llevar a cabo de manera exclusiva, acorde con su plan de Ordenamiento Territorial, proyectos de vivienda de interés prioritaria (sic) …”.


  1. Hechos


2. En el año 2006 se inició un macroproyecto de vivienda en el Municipio de Floridablanca que beneficiaría a más de 400 familias. En virtud de ello, el Banco Inmobiliario del citado ente territorial suscribió contratos de promesa de compraventa, en los que los favorecidos se comprometieron a abrir cuentas de ahorro programado.


3. El proyecto fue declarado inviable por Ingeominas por riesgo geológico. Posteriormente, parte del terreno fue ocupado por un grupo de los ciudadanos que esperaban obtener allí su vivienda y luego, las autoridades municipales emprendieron acciones de desalojo.


4. Por lo anterior, un grupo de personas presentaron una acción de tutela contra la Alcaldía de Floridablanca, el BIF y la Inspección Primera de Policía del Municipio, al considerar que con ocasión del incumplimiento del proyecto de vivienda se les vulneraban sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.


5. El Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Floridablanca amparó los derechos fundamentales invocados, pero en segunda instancia se revocó la decisión. Finalmente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó la tutela y mediante sentencia T-109 de 2015 resolvió, entre otros:


SÉPTIMO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones.

La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional.

OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Vivienda que en el marco de la ley y sus competencias, coordine con las entidades territoriales la ejecución de los anteriores planes y programas, prestándole al municipio la asesoría, cooperación y asistencia técnica necesaria. Para ello, deberá rendir ante el juez de primera instancia y con copia a esta Corporación un informe, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, en...

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