SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2013-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192873

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2013-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2013-00113-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal / / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN LEGAL – Iuris tantum / CARGA PROBATORIA – Corrección de la desigualdad material frente al acceso a la prueba / DERECHO A LA DEFENSA – Aplicación / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL – Aplicación / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La ausencia de uno de los requisitos, impide la prosperidad de la acción / PRUEBA DEL PAGO – Certificado del pagador es prueba idónea del pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No probado el supuesto de hecho / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO – No configurada / PRESUNCIÓN LEGAL – Corresponde a la parte actora probar cuál fue la actuación que transgredió de forma inexcusable las normas de derecho / SENTENCIA CONDENATORIA – No es prueba suficiente de la presunción

SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el agente W.R.C.B. por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte de la señora M.C.B. de C., ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de B., con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, para evitar la consumación de un presunto secuestro.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada con dolo o culpa grave de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el en primera instancia el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago una suma de dinero por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de la señora M.C.B. de C., suma por cuyo pago se repite.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedencia

La acción de repetición es el medio control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y el demandado, a cuya conducta se atribuye la condena, son los llamados a integrar los extremos de la litis.

NORMATIVA APLICABLE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación de la Ley 678 de 2001

La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de agente de la Policía Nacional es la muerte de la señora M.C.B. de C. ocurrida el 26 de octubre de 2002 en la ciudad de B., con ocasión del cruce de disparos entre unos presuntos delincuentes y el demandado que se encontraba en servicio y en cumplimento de su deber, por un llamado de la comunidad, evitaba la consumación de un presunto secuestro. En la época en que tuvieron lugar dichas actuaciones ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida debe analizarse el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL – Iuris tantum / CARGA PROBATORIA – Corrección de la desigualdad material frente al acceso a la prueba / DERECHO A LA DEFENSA – Aplicación / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL – Aplicación

[E]l patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio. En efecto, con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos. En efecto, además de introducir las definiciones de dolo y culpa grave, el legislador previó que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos […] La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas, […] De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla. Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia de C-374 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La ausencia de uno de los requisitos, impide la prosperidad del mismo

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. Aunque la apelación solo versa...

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