SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193097

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00420-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE - Debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que hayan convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte / SEPARACIÓN DE HECHO - Se evidencia que se continuo con el auxilio mutuo y la convivencia efectiva / CONVIVENCIA - Demostrada / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedente por el setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios


El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Se encuentra debidamente acreditada la convivencia de la demandante respecto del causante y las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros porque si bien es cierto los declarantes fueron coincidentes en señalar que se habían separado de hecho en el año 2001, no es lo menos cierto que entre ellos siguió manteniéndose el auxilio mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la dependencia económica la vida en común hasta el momento de la muerte del causante. Como lo pedido por la demandante es el reajuste de la pensión de jubilación que devengaba el señor M. Tapias (q.e.p.d.) teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las sumas devengadas durante su último año de servicios, no es procedente acceder a sus pretensiones, por cuanto, concretamente, su pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 74 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 78



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00420-01(3345-16)


Actor: DULCELINA VARGAS DE M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE SUPÉRSTITE, SEPARADA DE HECHO Y CON SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA.




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de diciembre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la señora D.V. de M. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.



  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda y sus fundamentos2.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora Dulcelina Vargas de M., por intermedio de apoderado judicial3, demandó la Resolución 00278 de 23 de enero de 2008 por medio de la cual el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social «Cajanal EICE» le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Misael M. Tapias (q.e.p.d.); y, el Auto ADP 000341 de 13 de enero de 2014, suscrito por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a través del cual le fue negada nuevamente tal prestación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor M.M.T. (q.e.p.d.), a partir del 21 de febrero de 2007, con todas las mesadas dejadas de percibir, retroactivos adicionales e indexación; (ii) el pago de los intereses moratorios; (iii) la reliquidación de la mencionada prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con los correspondientes incrementos anuales; (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (v) el pago de las costas y agencias en derecho.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:


El señor M.M.T. contrajo matrimonio con la señora D.V. de M. el 7 de diciembre de 19584.


Por medio de la Resolución 5196 de 8 de marzo de 1993, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le fue reconocida al señor M.M.V. la pensión de jubilación5; posteriormente, le fue reliquidada su prestación con el del promedio del 75% de los emolumentos devengados en el último año de servicios, tales como, asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones6.


El 13 de febrero de 2002 la señora D.V. de M. y el señor M.M.T. liquidaron la sociedad conyugal y, el 21 de febrero de 2007, el citado señor falleció.


Mediante Resolución 00278 de 23 de enero de 2008 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora D.V. de M., por el fallecimiento del señor M.M.V. (q.e.p.d.) en razón a que no reunía los requisitos legales y, 6 años después, la Subdirectora de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través del Auto ADP de 13 de enero de 2014, se negó a emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 23, 53, 48 y 58; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Código Civil, artículo 10; Leyes 33 de 1985; 62 de 1985; 100 de 1993, artículos 36, 46 y 47.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:


De conformidad con la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra demostrada la dependencia económica respecto del señor Misael M. Tapias (q.e.p.d.) por más de 40 años, con lo cual se puede concluir que la administración se equivocó al no reconocer la citada prestación bajo el entendido que se había liquidado la sociedad conyugal.


Si se tiene en cuenta que el señor Misael M. Tapias (q.e.p.d.) fue beneficiario de la Ley 33 de 1985, su prestación debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades7.


Adicionalmente, sobre las mesadas pensionales que resulten ordenadas en el presente caso, se debe ordenar el pago tanto de los intereses de mora y el reajuste de la pensión de que tratan los artículos 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, así como la correspondiente indexación.



    1. Contestación de la demanda.


Tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como el M.isterio de Transporte «llamado en garantía» contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:


  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-8:


Enunció que los señores D.V. de M. y Misael M. Tapias (q.e.p.d.) liquidaron la sociedad conyugal el 13 de...

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