SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00348-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193285

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00348-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00348-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / POSICIÓN DE GARANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / PARTE CIVIL / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[En el caso concreto] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. (…) Si bien la prescripción penal se declaró luego de haberse proferido sentencia en la que se condenó a los procesados a indemnizar los perjuicios causados a la demandante (…), la sentencia condenatoria no estaba en firme y había sido apelada, por lo que podía ser revocada en segunda instancia. Por lo tanto, la parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que la condena fuera confirmada en segunda instancia, de no haberse decretado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. (…) La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse confirmado la condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. (…) Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de (…)., empresa a la que estaba afiliado el vehículo de servicio público conducido por la señora (…) A pesar de que el acusado (…) solicitó la vinculación de (…) al proceso penal como tercero civilmente responsable , la solicitud de vinculación fue negada porque: (i) fue propuesta extemporáneamente y (ii) solo la parte civil podía formular demanda contra el tercero civilmente responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 600 de 2000. (…) La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil. (…) Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, la demandante (…) pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el (…) tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00348-02(55833)

Actor: ALIRIA MANRIQUE AMADO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de mayo de 2011 por A.M.A.. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra O.A.D.R. y P.A.J.D. por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro de dicho proceso.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA. DECLARAR que LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA son administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a la señora ALIRIA MANRIQUE AMADO como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y que se traduce en la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de ORLANDO A.D.R. y P.A.J.D. por los delitos de doble homicidio y lesiones personales culposas, lo que conllevó a que cesara todo procedimiento adelantado contra estos, originando, lógicamente, la impunidad penal y civil que comportó por supuesto la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la indemnización reconocida en el punto QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia, de fecha octubre treinta y uno (31) de dos mil ocho, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares

CONDENAS:

SEGUNDA. CONDENAR a LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a pagar a favor de ALIRIA MANRIQUE AMADO la totalidad de los daños materiales y morales derivados de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y CIVIL contra O.A.D.R. y P.A.J.D. por los delitos de doble homicidio y lesiones personales, actuación conocida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA DE DECISIÓN PENAL – (B.) cuyo radicado es el número 68-081-31-04-002-2003-00231, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se hará alusión en el acápite de los hechos.

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