SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193344

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00058-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 68001-23-31-000-2012-00058-01 (25427)

Demandante: J.G.G. y otro


ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO O ARGUMENTO NO PLANTEADO EN PRIMERA INSTANCIA NI ANALIZADO EN LA SENTENCIA APELADA - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O ARGUMENTOS NUEVOS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Improcedencia. No procede su estudio en segunda instancia al no haber hecho parte del debate planteado en el proceso / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es la etapa ni el medio procesal para ampliar los argumentos de la demanda ni para suplir los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación


Como cuestión previa, la Sala advierte que no es procedente el estudio de fondo de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, como tampoco de las irregularidades procesales advertidas, por las siguientes razones: 1.1. En la apelación se manifestó que, dentro del convenio interadministrativo suscrito por el municipio y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., no se respetó la norma contable porque las transacciones, movimientos, descuentos, actualización de saldos y otros conceptos, no se registraron en los estados contables del municipio de conformidad con el régimen de contabilidad establecido por la Contraloría, lo que impidió llevar un registro y control adecuado sobre la cartera morosa. La Sala precisa que este cargo de apelación no coincide con los planteamientos del escrito de demanda, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el Tribunal en la sentencia apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. Si bien en la demanda el actor puso en evidencia los hallazgos efectuados en el informe de la Contraloría General de la República referentes al contrato suscrito entre el municipio y la ESSE S.A. E.S.P., dichos reparos estuvieron dirigidos a la falta de estudio técnico para la fijación de las tarifas del cobro del servicio de Alumbrado Público. Sin embargo, nunca puso en evidencia las presuntas deficiencias originadas en los manejos contables de dicho contrato. Ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso (se puede consultar de esta Sección la sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22647, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En ese orden, la Sección no examinará lo relacionado con este cargo de apelación propuesto por el demandante, toda vez que, como ya se dijo, se trata de un argumento nuevo que se presenta por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación, lo que conlleva a que varía el fundamento fáctico de la demanda, situación frente a la cual, además, la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Igual consideración aplica para los argumentos expuestos en la ampliación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que se hace referencia al término de ejecución de los contratos de concesión, aspecto que no fue reseñado en la demanda, pero, además, se repara que la etapa de alegatos no puede utilizarse para suplir los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación.


ACLARACIÓN DE LA DEMANDA - Oportunidad / IRREGULARIDADES PROCESALES NO ALEGADAS O IMPUGNADAS EN FORMA OPORTUNA - Efectos jurídicos. En vigencia del Decreto 01 de 1984, las irregularidades procesales que no se impugnaban en forma oportuna se tenían por subsanadas / SUBSANACIÓN O CONVALIDACIÓN DE IRREGULARIDADES PROCESALES NO ALEGADAS O IMPUGNADAS EN FORMA OPORTUNA - Constitucionalidad del artículo 140 del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia C 217 de 1996 de la Corte Constitucional / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA SOBRE ACLARACIÓN DE LA DEMANDA – Saneamiento de la irregularidad. Reiteración de jurisprudencia. La parte demandante no alegó la omisión en la oportunidad procesal pertinente, por lo que la misma se convalidó o quedó saneada


[L]la parte apelante solicitó que se tuviera en cuenta el escrito presentado el 22 de mayo de 2012 (…) Para resolver, la Sala estima que en efecto esta solicitud consiste en una aclaración de la demanda, la cual fue presentada (…), dentro del término de fijación en lista conforme lo prescribe al artículo 208 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal no se pronunció sobre dicho escrito, sin embargo, si bien podría tratarse de una irregularidad procesal, no tiene la entidad suficiente para declarar una nulidad o revocar la decisión apelada. Al respecto, el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) en relación con las irregularidades presentadas en el trámite de los procesos prescribía que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos de este Código.” Con relación a esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C-217 de 1996 expuso: “Que se contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, no vulnera la Constitución, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos. A., eso sí, que, como lo declara el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades. En los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aquéllas consiste cabalmente en invocar éstos oportunamente. En cuanto a las nulidades, la facultad del juez para declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil) no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del término que la ley señale”. De lo anterior se desprende que la obligación del interesado en alegar la irregularidad no es contraria a la Constitución, por el contrario, es una responsabilidad de la parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal de no de advertirse oportunamente, la irregularidad debe entenderse subsanada. A su vez, el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, vigente a la época de los hechos, establecía que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”. En este caso se tiene que, posterior a la presentación del escrito del 22 de mayo de 2012, el Tribunal expidió el auto de pruebas el 23 de octubre de 2013, frente al cual no se surtió ninguna actuación por parte del demandante respecto a su solicitud (…). Se destaca que en dicho auto se expuso como tema de la prueba (…). De esto se desprende que no se hizo referencia alguna sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandante, puesto que dentro del tema a probar no se mencionó la nulidad del acto por medio del cual se le permitió al alcalde realizar la concesión para el recaudo del alumbrado público. Se observa que el interesado continuó actuando en el proceso, mediante radicación de memoriales de impulso procesal, solicitud de copias y los alegatos de conclusión de primera instancia (…), sin hacer ningún reproche al respecto. Lo anterior, permite establecer que el interesado no alegó la omisión del Tribunal en la etapa procesal correspondiente, actuación que hubiere podido plantear al recurrir el auto de pruebas, a fin de que el a quo se pronunciara sobre su solicitud y realizara los traslados correspondientes, pues como se expuso, en ese auto se delimitó el tema a probar sin hacer referencia a la aclaración presentada por la parte demandante. No obstante, esta circunstancia no se dio en este caso, pues no hubo reparo alguno por parte del demandante en la etapa probatoria. Por tanto, la Sala precisa que la omisión del demandante subsanó cualquier irregularidad relacionada con la falta de pronunciamiento sobre la aclaración planteada en el escrito del 22 de mayo de 2012.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25


RECUSACIÓN - Oportunidad / RECUSACIÓN – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Finalidad. Corresponden a una garantía del principio de imparcialidad y se debe manifestar tan pronto se adviertan las causales / RECUSACIÓN – Rechazo de plano. En el caso concreto, la formulación de la recusación fue extemporánea porque el interesado ejecutó diversas actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que dieron origen al supuesto conflicto de intereses, sin hacer mención de tal situación


[E]l demandante en los alegatos de conclusión manifestó que la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia estaba inmersa en un conflicto de intereses, esto por ser hermana de uno de...

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