SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193483

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00334-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO – Concepto / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica , dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1626 / CÓDIGOC CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL PAGO

El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628 , 1653 , 1654 y 1669 ), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, interpretación que es concordante con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 175 ) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165 ). (…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero, como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187 ) y el Código General del Proceso (artículo 176 ).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

[s]i bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.(…) Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que manan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 262

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de los documentos que allegan entidades públicas a un proceso judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2013, Exp. 25631.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Existencia / ACREDITACIÓN DEL PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó: i) la Resolución 1930 del 27 de julio de 2006, correspondiente a aquella que ordenó el pago de noventa millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta y un centavos m/cte. ($90’538.672.51) a favor de M.Á.S. y otros y, ii) la certificación del 21 de abril de 2008, firmada por el tesorero de la entidad, que hace constar el pago de esa suma por transferencia electrónica el 18 de septiembre de 2006, conforme con los comprobantes de egreso 3181 y 3182 del Banco Popular (….) En tanto esos documentos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados, controvertidos o tachados de falsos y ahora son valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL

De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…) De conformidad con el oficio del 15 de agosto de 2003, el 4 de septiembre de 1996, el señor (…) se incorporó a las filas del Ejército Nacional como integrante del Cuarto Contingente de 1996, conforme con el artículo 762 del orden del día 209, bajo la condición de soldado regular, razón por la cual se estima acreditada la condición de agente estatal del demandado y se entiende satisfecho este requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / USO DE ARMAS DE FUEGO – Indebido / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE

Es preciso indicar que la demanda de repetición de la referencia se presentó el 18 de junio de 2008, por lo que los presupuestos adjetivos aplicables a la acción son los dispuestos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, vigentes para esa fecha; no obstante, el análisis subjetivo de la conducta que se enrostra al demandado a título de culpa grave, ocurrida el 7 de marzo de 1997, no puede ser evaluada con los parámetros definidos por aquél marco normativo, en tanto que no estaba en rigor para ese momento y no hay opción retroactiva plasmada en dicha ley que la haga aplicable, razón por la cual este aspecto será evaluado de conformidad con los parámetros definidos por el Código Civil. Para los efectos antes indicados, la evaluación y determinación de la existencia de culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada por el soldado (…) el 7 de marzo de 1997, de quien se aduce que manipuló indebidamente el arma de dotación oficial, en tanto mantuvo cargada y causó una lesión accidental en la pierna derecha de un compañero suyo, el soldado (…), mientras se encontraban en servicio en el Batallón “Nueva Granada” en Barrancabermeja. (…) Dada la evidente naturaleza civilista del precepto indicado, pues el cuidado de los “negocios” no es...

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