SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193670

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00140-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. (…) Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo para decretar excepciones de oficio, ver Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, Exp 46005, M.D.R.B..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL


[A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FECHA INCIERTA / DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE – Al Juzgado de origen


Revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho término debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria del proveído (…) mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal- por ser esta la providencia en la que se materializó o concretó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que aducen las demandantes. (…) si bien en el expediente no obra la fecha en la que quedó ejecutoriada dicha providencia, lo cierto es que en el plenario está acreditado que el S. del Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. el 11 de enero de 2005, envió un telegrama a los sujetos procesales con el fin de que acudieran a ese despacho judicial para que se notificaran personalmente de dicha decisión, en los términos del artículo 189 de C.P.C. y obra el oficio (…) en el que se observa que el 26 de enero de 2005 el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de B. –de origen-, después de que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de diciembre de 2004, (…) sin embargo, como se desconoce la fecha exacta en que esto sucedió, la Sala para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa tendrá en cuenta esta última fecha, por carecer de otros elementos de juicio para establecer el momento exacto de la ejecutoria y porque está demostrado que para esa fecha ya estaba ejecutoriada la providencia del ad quem, a tal punto que las actuaciones fueron devueltas al juzgado de origen. (…) en este caso no es posible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que se expidió la constancia de conciliación (…) toda vez que dicha constancia fue expedida 6 meses después de la presentación de la solicitud de conciliación, lo cual excedió el término establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual establece que el término de suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa no puede exceder de tres meses, contados a partir de la solicitud de la conciliación extrajudicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 189


NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del del 5 de abril de 2017, Exp 53708, C.C.A.Z.B. y sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp 13772, C.R.H.D..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00140-01 (48551)


Actor: L.J.M.D. Y OTRA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA





Asunto: Sentencia





Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL –CADUCIDAD se configuró – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se concreta o materializa el daño por el cual se demanda la reparación o desde que el afectado pudo evidenciar su existencia.


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.


Según la demanda, las señoras L.J.M.D. y Laura Ximena Maldonado Daza sufrieron graves lesiones en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que de B. conduce a G.(., como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de la conductora del vehículo, en el que el a quo profirió fallo condenatorio; sin embargo, en la segunda instancia se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, circunstancia que les impidió a quienes se constituyeron en parte civil obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de mayo de 2013...

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