SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193724

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00635-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inhibitorio


DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TENTATIVA DE HURTO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por la causal de indemnización integral


El 13 de diciembre de 2005, la Policía Nacional capturó a R. H. y, el mismo día, la Fiscalía de Unidad de Reacción Inmediata de B. legalizó su captura y abrió la instrucción por el delito de hurto en grado de tentativa, según da cuenta copia de la providencia de legalización de la captura. El 14 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Local de B. escuchó en indagatoria a R. H. y ordenó su libertad, según consta en la copia de la diligencia. El 16 de diciembre de 2005 y 2 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciséis Local de B. precluyó la investigación a R. H., por la causal de indemnización integral, según consta en copia de las providencias. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la preclusión a R. H., que había ordenado en primera instancia la Fiscalía Dieciséis Delegada, según da cuenta copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación.


PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO JUDICIAL


En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual, la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Opera por una sola vez y será improrrogable


[E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable. El artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, exige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.


FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3


DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO - Sobre los recursos de ley / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - El mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere


El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 señaló que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación -salvo cuando se sustituya la sentencia- y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…) independiente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias, mediante las cuales se deciden los recursos, quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de agosto de 2002, Exp. C-641 de 2002, M.R.E.G..


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 INCISO 2


DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA


[E]l derecho a la reclamación del daño antijurídico, que deriva de una privación injusta de la libertad, adquiere certeza cuando termina el procedimiento penal por cualquier causa legal. Esa certidumbre surge con la sentencia penal absolutoria o su equivalente, al instante en que cobra su fuerza ejecutoria.


CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Como la providencia de preclusión quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2007, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 31 de mayo del mismo año, no desde el momento de la notificación de la providencia penal a R. H., porque el daño antijurídico adquirió certeza en la fecha de la preclusión. Por lo anterior, la parte demandante tuvo hasta el 31 de mayo de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender los términos de caducidad de la demanda. Como quiera que la solicitud de conciliación fue radicada el 8 de septiembre de 2009, se tiene que fue presentada extemporáneamente, de forma tal que cuando se presentó la demanda, ya había acaecido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y...

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