SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193736

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00432-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Sentencia de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Vinculación / VINCULACIÓN DOCENTE - Anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 / SOBRESUELDO - Reconocimiento / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación


En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Como es el caso de la demandante quien ingresó al servicio el 13 de junio de 1973, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, el cual en su inciso final dispone que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» [Resalta la Sala]. En conclusión, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante estará integrado por la asignación básica, la prima de antigüedad y el sobresueldo. Según lo expuesto, se modificará la sentencia apelada en el sentido de precisar que a la actora le asiste derecho a la reliquidación y pago de su pensión a partir del 2 de abril de 2007, fecha en que consolidó el estatus de pensionada, la cual debe liquidarse con el promedio de los siguientes factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho: asignación básica, prima de antigüedad y sobresueldo. Se confirmará la sentencia en lo demás.


FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00432-01(2312-20)


Actor: ELVIRA ROSA MENDOZA DE OVIEDO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE, SOBRESUELDO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el ministerio público, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elvira Rosa Mendoza de Oviedo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0431 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo, previa aprobación de la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional; ii) ordenar a la demandada reliquidar el monto de la pensión con los ajustes de ley; iii) condenar al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho; iv) ordenar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas decretadas; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; vi) condenar al pago de intereses moratorios y costas.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora E.R.M. de O. prestó sus servicios por más de 20 años al servicio de la docencia oficial.


ii) Mediante Resolución 0431 del 15 de agosto de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación.


iii) En la base de liquidación pensional solo se incluyó la asignación básica, con lo cual omitió tener en cuenta los sobresueldos, las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones, de navidad, y los demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.



1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989; las Leyes 62 de 1985 y 71 de 1988; y el Decreto 1045 de 1978.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1


i) El régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe remitirse al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, pero si fue posterior, el régimen se encuentra establecido en la Ley 100 de 1993. A la demandante le corresponde remitirse al régimen de la Ley 91 y las demás normas aplicables hasta ese momento.


ii) La Ley 33 de 1985 no establece de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional; sin embargo, tal circunstancia no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.2


iii) De la lectura de la Ley 91 de 1989 se evidencia que la inclusión de los factores salariales en la pensión reclamada por la demandante se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación del servicio.


1.2. Contestación de la demanda


La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,3 por cuanto, a su juicio, las llamadas a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son la secretaría de educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y, eventualmente, la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos.


1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4


i) Al amparo del criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia suj-014-ce-s2-2019, la señora E.R.M. de Oviedo es beneficiaria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la fecha de vinculación como docente al servicio oficial fue el 13 de junio de 1973, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el ingreso base de liquidación es el establecido en el artículo 1 de la aludida Ley 62.


ii) Dentro de los factores percibidos por la demandante se encuentra la prima de antigüedad, la cual está enlistada en el artículo ibidem, por lo que es procedente la reliquidación de la prestación con la inclusión del referido factor y los descuentos correspondientes sobre este. Sin embargo, no es posible tener en cuenta el sobresueldo pese a que lo devengó y aportó, en tanto no lo prevé la norma.


iii) Corresponde proceder a la reliquidación pensional a partir del 2 de abril de 2007, por ser la fecha del reconocimiento; no obstante, el pago de las diferencias generadas por la liquidación ordenada es a partir del 29 de marzo de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción en atención a que solo hasta el 29 de marzo de 2017, la demandante presentó la solicitud en sede administrativa.


1.4. Los recursos de apelación


1.4.1. La señora E.R.M. de Oviedo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:


i) La pensión de jubilación debió liquidarse con la inclusión de la totalidad del rubro «asignación básica», esto es, con la inclusión del sobresueldo...

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