SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00210-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193749

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00210-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 06-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Julio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00210-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia

Considera esta Sala de Conjueces que los demandantes como beneficiarios de la B. por Compensación, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, en estos se deben incluir todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez J.I.A.A.. Razón por la cual se adicionará a la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la bonificación por compensación, ver: C. de E., Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2204-18.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES – Solo en relación con los aportes al sistema general de seguridad social

En el sub-judice el objeto de las pretensiones es la reliquidación y pago de las cesantías a que tienen derecho los demandantes en la bonificación por compensación desde el año de 1999 y en adelante, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, según certificaciones de sueldos expedidas por la entidad demandada (fls. 148 a 163). Sin embargo, no es posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada, ya que se encuentra prescrito, toda vez que, no se hizo el debido reclamo desde que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, -esto es desde el 5 de octubre de 2001 ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 hasta el 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, puesto que siendo el derecho exigible no hizo la reclamación en tiempo, cuya exigibilidad se dio antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4040 de 2004. No obstante, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa: - 18 de octubre de 2012 (fls. 31 a 37), se ajusta a derecho tal pretensión, toda vez que, el momento de exigibilidad que se aplica para este período es la establecida en la sentencia de Unificación J., que se reputa sólo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual este período de los derechos reclamados no se encuentra prescritos. Por lo anterior, se declarará parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. En conclusión, la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, no constituye factor salarial de las prestaciones sociales, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; hay lugar a declarar parcialmente la prescripción trienal alegada por la entidad apelante para el período comprendido entre el 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: C.M.I.S.(.)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00210-02(3537-17)

Actor: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor JULIO E.S., S.B.V., F.D.P.P.P., M.R.Q. y R.G.S., a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías incluyendo la bonificación por compensación de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, esto es, con el 80% de lo que devengan los magistrados de Altas Cortes:

Resolución No. 03695 del 8 de noviembre de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá.

Resolución No.3452 de 16 de mayo de 2013 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento, pago e inclusión para la fijación del total del salario base de la liquidación de las cesantías, correspondiente al porcentaje de la bonificación por compensación de que trata el artículo 1º del Decreto 610 de 1998.

  1. LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 decidió: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión “solo” contenida en el inciso 2º del artículo del Decreto 610 de 1998, ii) Declarar la nulidad de los actos acusados, iii) Condenar a la entidad demandada a tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación por compensación con carácter permanente creada por el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 y como consecuencia se reliquide las cesantías a que tienen derechos los demandantes, incluyendo la bonificación por compensación a partir del año 1999 y en adelante las que se sigan causando (fls. 213 a 216).

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 14 de junio de 2017, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sostuvo que la bonificación por compensación no constituye factor salarial, y que de conformidad en la ley, la misma sólo se tiene en cuenta para efectos de liquidar salud y pensión; que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo desempeñado por los demandantes – Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander - en relación a la remuneración de los magistrados de las altas cortes, sería sobrepasado y, en consecuencia, dejaría de ser el legalmente establecido por la ley. Así mismo, sostuvo que en la Ley 4ª de 1992[1] y el Decreto 10 de 1993[2], se expresó que el componente de la prima especial estaba limitado a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías; que se declare probada la excepción prescriptiva trienal de los derechos laborales, institución jurídica que afecta los derechos de los servidores públicos que han sido reclamados tardíamente, como ocurre en el presente caso. (fls. 220 a 231).

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 150 del C.P.A.C.A., es competencia del Consejo de Estado, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia (fls. 249 y 250, 259 y 260).

ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban

en que la bonificación por compensación no constituye factor salarial; que para la liquidación el componente estaba limitado a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las cesantías; y que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los...

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