SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01009-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193994

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01009-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01009-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia

Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. A. efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

PRUEBA DE PASIVOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE NO ESTÉN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Documentos de fecha cierta / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Acreditación siempre que se lleve en debida forma / RECONOCIMIENTO DE LAS DEUDAS – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos / FACULTAD COMPROBATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Causal justificativa. Fuerza mayor o caso fortuito. Elementos / NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD POR EXTRAVÍO – Efectos tributarios / EXPEDICIÓN IRREGULAR Y CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / PROCEDENCIA DE EGRESOS EN LAS COOPERATIVAS – Legislación especial / DEDUCCIÓN POR GASTO DE CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Procedencia del rechazo

En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». (Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. Sobre la obligación de soportar los pasivos declarados, esta Sala ha precisado: «[…] debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable». Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados (…) En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 del ET, dispone que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito». En términos del citado artículo 781, solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel «[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Así, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Como se precisó, la contribuyente excusó la falta de presentación de la contabilidad y sus soportes en el extravío -denunciado el 7 de febrero de 2013-, sin demostrar que la omisión obedeciera a alguno de los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito atrás reseñados. Adicionalmente, adujo que «desafortunadamente, falta de tiempo y dinero fue imposible la reconstrucción contable en su totalidad», argumentos que no son de recibo. Finalmente, a juicio de la demandante, los actos acusados adolecen expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó la otra inspección tributaria solicitada, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos declarados. Al efecto, la Sala precisa que los días 3 de octubre de 2012 y, 6 y 7 de noviembre de 2014, la DIAN practicó dos inspecciones tributarias a la cooperativa, de las que no fue posible obtener el material probatorio requerido para respaldar los valores registrados en la liquidación privada, por lo cual no se evidencia la necesidad de la práctica de una nueva inspección, que tampoco fue justificada por la actora. No prospera el cargo. (…) De acuerdo con la legislación especial que rige a...

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