SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-02889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194134

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-02889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-31-000-1999-02889-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.M.F.G..


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución del 17 de julio de 2001, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. No obstante, se observa que la parte demandada, a través de oficio del 16 de mayo de 2011, por medio del cual allegó al proceso de la referencia copia de la misma, adujo que la investigación se hallaba archivada. De igual manera, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por violación a la Ley 30 de 1986. En consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió dicha providencia -Decreto Ley 2700 de 1991-. En efecto, como regla general, el artículo 197 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto recursos y no debían ser consultadas. (…) habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 1999, lo fue dentro del término que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197 / LEY 30 DE 1986


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas.


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA CAUTELAR / DETENCIÓN PREVENTIVA


[E]l artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) las pruebas recaudadas en la actuación penal no eran suficientes para edificar indicios graves de responsabilidad y, por lo tanto, no se logró demostrar que el [actor] ejecutó la conducta que se le imputó, ello por cuanto el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en dicho sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del [demandante] fue injusta e ilegal.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28


RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / INDICIO GRAVE / PROCESO PENAL


[E]l ente investigador, con miras a resolver la situación jurídica, debió practicar pruebas relativas a comprobar si, en efecto, el [actor] era el propietario o no del inmueble donde estaban los hallazgos delictivos, tal como solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de libertad y tradición, pues esta situación ostentaba un elemento probatorio esencial para desvirtuar o confirmar las aseveraciones hechas contra el procesado. (…) la fiscalía tenía la obligación de realizar un mayor esfuerzo probatorio para determinar la ocurrencia o no de los hechos investigados tal como lo prevé el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, máxime cuando de por medio estaba la restricción de la libertad del [actor]. (…) no se presentó un indicio grave contra la entidad demandada por no haber allegado al expediente de la referencia copia del proveído que precluyó la investigación a favor del [actor], toda vez que dicho elemento material probatorio sí fue incorporado por la Fiscalía General de la Nación a través de oficio n.º 119 del 16 de mayo de 2011.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 333


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor E.S. dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROPORCIONALIDAD


En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que la simple acreditación de la privación de la libertad resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por...

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