SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194429

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00381-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Competencia del Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio / TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL – No ha de impedir el reconocimiento pensional

Los factores devengados por la demandante durante el último año de servicio, el único previsto en la Ley 62 de 1985 con vocación de integrar el ingreso base de liquidación pensional es la asignación básica. Igualmente se advierte que la señora P.T. solicitó el reconocimiento pensional el 18 de junio de 2008, fecha para la cual ya reunía los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, sin embargo en la Resolución 3017 de 24 de octubre de 2012 se relató que la decisión administrativa que le negó esa petición de reconocimiento pensional le fue comunicada mediante oficio de 26 de enero de 2009, por lo que es evidente que ese acto era pasible de ser demandado a través de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander cuando estimó qué ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2009, toda vez que en este caso se presentó una segunda petición por la interesada el 16 de julio de 2012 y en virtud de ella se profirió la Resolución 3017 de 24 de octubre de 2012, acto cuya legalidad se examinó en el presente asunto. Ahora, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la accionante frente a la orden de indexación de la primera mesada pensional; en efecto, el Tribunal la ordenó desde el 14 de junio de 2008, fecha en que se cumplió la edad pensional, pero ésta debió ordenarse desde julio de 2006, cuando ocurrió el retiro definitivo del servicio. Bajo tal entendido, se procederá a modificar la sentencia apelada en tanto ordenó el reconocimiento de la pensión de la demandante teniendo en cuenta como factores computables la asignación básica, la prima de alimentación y el subsidio de transporte, así como la indexación de la primera mesada pensional desde 14 de junio de 2008. En su lugar, se modificarán los numerales tercero y quinto de la providencia apelada y se ordenará que en la liquidación sea incluida solamente la asignación básica, excluyendo los demás factores, toda vez que no se encuentran incluidos en la Ley 62 de 1985. Igualmente se ordenará la indexación de la primera mesada pensional desde el 7 julio de 2006, fecha del retiro del servicio. Finalmente, es importante aclarar, que en este caso, el reconocimiento pensional que se ordena, será asumido en su integridad por parte de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA; luego de la inclusión en nómina pensional de la demandante, la demandada dará inicio a los trámites administrativos para el reconocimiento del bono pensional por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y de Colpensiones (ISS) los cuales no pueden impedir el disfrute de la pensión de jubilación por parte de la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Como en este caso prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto las partes, no se impondrá condena en costas en esta instancia, al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numerales 1 y 5. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00381-01(3673-15)

Actor: T.D.C.T.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2. La señora T.d.C.T., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones

3. En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones 3017 de 24 de octubre de 2012 y 513 de 17 de febrero de 2014, expedidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión adversa a la petente.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento pensional, a partir del día en que cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, artículo 1. °, con todos sus factores, devengados en el último año de labor, acorde con los artículos 4.° de la Ley 4ª de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966, y las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003, con efectividad desde el 14 de junio de 2008.

5.Igualmente solicitó que se indexe la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional (14 de junio de 2008) y la fecha en que se retiró del servicio (9 de julio de 2006; que se le paguen las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus, es decir, el 14 de junio de 2008; que las sumas adeudadas sean reajustadas conforme con el índice de precios al consumidor (art. 187 del CPACA), que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria (art. 192 CPACA) y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.1.2. Fundamentos fácticos

6. El sustento fáctico señalado en la demanda es el siguiente:

7. La señora T.d.C.T. nació el 14 de junio de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2008.

Prestó sus servicios desde el 1.° de abril de 1977 hasta el 9 de julio de 2006, por más de 20 años de servicios, en las siguientes entidades:

  • Como docente, en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 1.° de abril de 1977 al 30 de octubre de 1995, menos interrupciones de 10 días.
  • Al ISS desde el 1. ° de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996.
  • Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 3 de octubre de 2005, al 9 de julio de 2006.

8. En el último año de servicios devengó, además de su salario, la prima de alimentación, la asignación básica, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones y de navidad.

9. Radicó solicitud para que le fuera reconocida la citada prestación al considerar que el 14 de junio de 2008 reunió los...

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