SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-0090201 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195135

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-0090201 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2010-0090201
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009; Exp. 36834; C.M.F.G., sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 27588; C.M.F.G.; auto del 12 de mayo de 2016; Exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.M.N.V.R. (E).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HECHO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE

A este proceso acudieron como demandantes la [víctima y la madre de este], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. De igual forma, se observa que el municipio de Bucaramanga es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los aquí demandantes, por tener a su cargo la institución educativa de carácter oficial Centro Piloto Simón Bolívar, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FOTOGRAFÍA / IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ

[S]e valorarán, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los medios de convicción que se aportaron al proceso, con salvedad de las fotografías aportadas por la parte actora, toda vez que no existe certeza de que correspondan a la víctima directa del daño, en tanto que se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que las imágenes fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificación. En cuanto a la declaración de parte rendida por [la víctima], que fue pedida como prueba por el municipio de B. en su contestación de la demanda y decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de julio de 2013 (…) sus manifestaciones se apreciarán, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; exp. 46008; C.D.R.B., del 9 de octubre de 2013, Exp. 30680, del 28 de agosto de 2019; Exp. 51439; C.M.N.V.R., auto del 15 de marzo de 2017; Exp. 52843; C.C.A.Z. y del 25 de julio de 2019; Exp. 48968 C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DEBERES DEL CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / ACTIVIDAD ESCOLAR / POSICIÓN DE GARANTE

[F]rente a la responsabilidad de los centros educativos oficiales por los daños causados a sus estudiantes (…) en virtud de las relaciones de subordinación existentes entre los docentes y los alumnos, el Estado adquiere una obligación de seguridad y cuidado respecto de aquellos, la cual implica la adopción de medidas tendientes a garantizar su vida e integridad personal mientras desarrollan actividades propias del proceso de aprendizaje, bien sea dentro o fuera de las instituciones o en horario extracurricular (…) si los estudiantes sufren un daño durante el desarrollo de actividades propias de la escolaridad, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere ocasionado, porque «el centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos o por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir»; no obstante, si se demuestra «que el establecimiento educativo actuó con diligencia pericia y eficiencia en su cuidado» o que el resultado lesivo se produjo por una causa extraña

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2004; Exp. 14869; C.N.C.G.M. y del 14 de septiembre de 2016; Exp. 37994; C.M.N.V.R..

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN A MENOR DE EDAD / LESIONES CORPORALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a responsabilidad de la entidad pública demandada sí se encuentra comprometida, toda vez que la lesión se presentó cuando el menor se encontraba bajo la custodia del Centro Educativo Piloto Simón Bolívar de B., sin que hubiere demostrado que actuó con diligencia y cuidado para lograr su evitación. (…) aunque en el recurso de apelación se afirmó que el daño no le resultaba atribuible al municipio de Bucaramanga porque operó la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, lo cierto es que la entidad pública demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que se trató de un hecho irresistible y que le fue imposible prever la lesión del menor en el caso concreto , máxime si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del centro educativo, donde se supone que las directivas deben disponer de las garantías de cuidado pertinentes para proteger a quienes están bajo su custodia y subordinación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de julio de 2000; Exp. 12099; C.A.H.E., del 6 de noviembre de 2019; Exp. 42613; C.M.A.M. y de 28 de enero de 2015; Exp. 30061; C.O.M.V. de De La Hoz.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /...

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