SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-02690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195367

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-02690-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2004-02690-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Por inclusión en proceso de liquidación obligatoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra providencias proferidas por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales / ERROR JURISDICCIONAL – No probado / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Pago con títulos valores / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Requisitos para el pago de deuda ordinaria

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra providencias proferidas por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales / ERROR JURISDICCIONAL – No probado

La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Aunque la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el demandante no acreditó la existencia de un error judicial.

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra providencias proferidas por la Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales

De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las altas cortes, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales, los jueces y la justicia penal militar son las entidades encargadas de administrar justicia. Sin embargo, “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” En desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 90 de la Ley 222 de 1996, vigente para la época de los hechos, estableció que la Superintendencia de Sociedades tendría funciones jurisdiccionales para conocer de forma privativa los procesos concursales que se adelantaran contra las personas jurídicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / LEY 222 DE 1996 – ARTÍCULO 90

ERROR JUDICIAL – Definición / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error jurisdiccional

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Así, la acción de reparación directa por error judicial procede contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley. La acción de reparación directa es procedente porque la demanda que dio origen al proceso versa sobre la configuración de un error judicial en el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, excluyó a la demandante de un proceso concursal de liquidación obligatoria. Adicionalmente, la acción resulta procedente porque contra la providencia a la cual se le imputa la existencia del error no procedía un recurso judicial distinto de la reposición que efectivamente interpuso la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PAGO CON TÍTULO VALOR - El deudor de una obligación puede satisfacerla mediante la entrega de títulos valores al acreedor / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Pago con titulo valor / TÍTULO VALOR – Eventos cuando el título no se puede descargar / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES - Para exigir el cumplimiento de la obligación originaria, el acreedor debe devolver los títulos valores entregados por el deudor o prestar caución por los perjuicios que la falta de devolución pudiera generar / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Requisitos para el pago de deuda ordinaria

La accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades incurrrió en error judicial al excluirla del proceso de liquidación obligatoria porque el hecho de que se hubieran endosado en propiedad unos pagarés a la CAL no daba lugar a la liberación total de la deuda hasta tanto estos no fueran efectivamente descargados. En consecuencia, la accionante no debió ser excluida del proceso de liquidación obligatoria adelantado contra Bienes y Valores de Santander. La Sala considera que no se configuró el error judicial acusado en la providencia de la Superintendencia de Sociedades porque su decisión estuvo ajustada a lo que expresamente señala el artículo 882 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 882 del Código de Comercio dispone que el deudor de una obligación puede satisfacerla mediante la entrega de títulos valores al acreedor. Sin embargo, en caso de que no sea posible descargar el título, podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria, pero para ello el acreedor deberá devolver el título valor o dar caución por los perjuicios que pueda causar no devolverlo. […] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para exigir el cumplimiento de la obligación originaria, el acreedor debe devolver los títulos valores entregados por el deudor o prestar caución por los perjuicios que la falta de devolución pudiera generar […] De conformidad con la jurisprudencia citada, devolver los títulos valores o prestar caución por los perjuicios que no devolverlos pudiera generar son requisitos necesarios para solicitar el pago de la deuda originaria. No hacerlo habilitaría al acreedor a ejercitar simultáneamente el cobro de la deuda principal y el cobro del título valor recibido como pago de esta, lo que conllevaría un doble pago por una misma obligación. Dado que la demandante no entregó los títulos ni prestó caución, la Sala encuentra que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en error judicial al proferir el auto 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 1992, M.C.E.J.S. y sentencia de 23 de junio de 2000. M.J.F.R.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 882

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02690-01(40162)

Actor: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial de la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia...

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