SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195452

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00987-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO


Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […]


PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / FALTA GRAVÍSIMA - Aplicación del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / PECULADO POR EXTENSIÓN


Conforme al numeral 1 del artículo 48 del CDU, constituye falta gravísima, entre otras, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». En virtud de lo anterior, corresponde a la autoridad disciplinaria determinar si las conductas reprobables en las que pudo haber incurrido el servidor público son de aquellas descritas en la normativa penal como delito y si están relacionadas con la función o cargo desempeñados, y, de encontrarlo demostrado, imponer la sanción a que haya lugar. […] [D]e conformidad con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal (CP), quien «[…] falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses» (falsedad en documento privado). De lo expuesto se puede colegir que el mentado delito se configura no solo por la persona que crea el instrumento, sino también por aquella que lo emplea para los fines perseguidos, caso en el cual debe responder por el resultado finalmente concretado. […] [S]e encuentra probado que el demandante solicitó de su empleador (Ecopetrol SA) el pago de los gastos (transporte terrestre y viáticos) en que supuestamente incurrió al cumplir unas comisiones sindicales en su calidad de directivo de Adeco, para lo cual adosó como soporte para su legalización recibos de caja. […]Así las cosas, para la Sala resulta claro que el actor utilizó esos documentos para lucrarse sin colmar los requisitos convencionales, pues los que anexó para justificar gastos (viáticos y transporte terrestre), discriminados por las autoridades disciplinarias en los actos acusados, solo podrían ser dables en caso de contar con facultades de omnipresencia, además de que varios de los recibos fueron emitidos por personas cuyo documento de identidad allí consignado no correspondía a la realidad. Por tal razón, la inconformidad en este sentido no prospera. […] [D]entro de la investigación adelantada, se logró establecer que 19 de los tiquetes asignados al demandante para sus actividades durante 2009 a 2011, fueron modificados a petición suya para ser utilizados por terceros ajenos a los mentados sindicato y empresa petrolera, junto con otro que pese a ser adquirido para el trayecto B.-Manizales-B., se reprogramó para la ruta B.–Bogotá–San Andrés–Bogotá–B., lugar al que, como lo informó la unidad de relaciones sindicales, «no fueron tramitadas garantías sindicales […] a la organización sindical ADECO y/o Al señor (…)». En este orden de ideas, se encuentran justificadas la decisiones disciplinarias en cuanto le endilgaron al actor incurrir en la conducta de peculado por apropiación contenida en el artículo 397 del CP, que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones […]», comoquiera que con ocasión de su vinculación laboral y cargo directivo de la organización sindical Adeco, recibió pasajes aéreos y el pago de transporte terrestre y viáticos, cancelados con recursos propios de la firma demandada, que, valga anotar, son públicos, comoquiera que es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Empero, autorizó la modificación de los primeros y presentó recibos que supuestamente acreditaban desplazamientos por tierra que, en últimas, no concuerdan con la realidad. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 289 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 397



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 68001-23-33-000-2014-00987-01(3138-17)


Actor: R.C.A.


Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - ECOPETROL SA


Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Y 6 MESES




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 256 a 277 y 270 a 2741 [sic2]). El señor Ramiro C.A., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Colombiana de Petróleos SA (Ecopetrol SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 25 de septiembre de 2013, proferida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol SA dentro del expediente PD-3329-2011, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 16 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 14 de noviembre siguiente, con el que el presidente de la citada sociedad, al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó el último de dichos correctivos, para fijarlo en 10 años y 6 meses.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; reconocer el fuero sindical; cancelar los perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación causados; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y...

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