SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2002-01065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195767

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2002-01065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2002-01065-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No configurada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA – Daño causado por desprendimiento de rocas / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza mayor


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocasionados por deslizamientos de tierra o caída de material rocoso / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen subjetivo / FALLA EN EL SERVICIO


Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En relación con los accidentes de tránsito ocasionados por deslizamientos de tierra, aludes o caída de rocas, esta Corporación ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y la imputación a una entidad pública, sino que, además, es necesario que demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), conforme a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 29347.


ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO


[L]a S. tiene acreditado que la señora H.B.L.R. resultó lesionada con ocasión del accidente de tránsito al que se hizo alusión en precedencia y, en este orden, resta verificar si ese daño es imputable al INVÍAS por la inejecución o ejecución irregular de las actividades de mantenimiento vial que la ley le asigna.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Responsabilidad de señalización


Según el recurso de apelación, el Tribunal se equivocó, por cuanto, en opinión de éste, la instalación de señalización correspondía a los municipios en cuya vía ocurrió el accidente, cuando lo cierto es que dicha obligación es competencia del INVÍAS, dado el carácter nacional de la vía. Pues bien, para el 2002, época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Fondo Vial Nacional en el Instituto Nacional de Vías y se le asignó, entre otras funciones, “la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia”. Según el artículo 4 del Decreto 1735 de agosto 28 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, la “vía 45 A 07 San Gil – B.”, que comprende el kilómetro 85 + 300 entre Floridablanca y Piedecuesta, donde ocurrió el accidente, fue incluida en la red nacional de carreteras, cuya competencia y administración están a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, por lo que es claro para la S. que la referida vía es del orden nacional y, por lo mismo, está a cargo de la autoridad demandada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992


CARGA DE LA PRUEBA - Se exceptuadas los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas / AFIRMACIÓN INDEFINIDA – Definición / NEGACIÓN INDEFINIDA – Definición / NEGACIÓN INDEFINIDA – Son hechos imposibles excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – El daño causado no es negación indefinida / COMPROBACIÓN DEL DAÑO – Medios probatorios


[E]n el recurso de apelación se aduce como inadmisible la exigencia que el tribunal hace respecto de la acreditación de la falta de señalización en la vía, por considerar que se trata de una negación indefinida, no susceptible de acreditación. De acuerdo con el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y sólo están relegadas de tal carga, cuando se trate de “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas”. Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que no llevan a una afirmación o negación opuesta de forma directa o indirecta, lo cual hace que sean imposibles de determinar en el tiempo y el espacio y, por ello, quien la manifiesta está relegado de probarla y traslada la carga de la prueba a quien en su contra se esgrime. En términos de la Corte Suprema de Justicia, las negaciones indefinidas “están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)” , es así, por ejemplo, cuando el acreedor expresa que no ha recibido pago alguno de parte del deudor, siendo que el hecho a que se refiere la negación, la falta de pago, no es posible de ubicar en el tiempo ni el espacio. Sin embargo, existen negaciones que en apariencia son indefinidas, pero, debido a la determinabilidad en el tiempo y el espacio de los hechos a los que se refiere, son susceptibles de acreditación y, por tanto, el onus probandi o carga de la prueba permanece sobre quien expresa la negación y persigue con ella el efecto de la norma jurídica, por lo que se debe guardar especial cuidado y no confundir la imposibilidad de la prueba con la simple dificultad, por grande que esta sea. En este caso, los demandantes esgrimen que en el lugar del accidente no existía señalización vial y que tal negación es una de aquellas indefinidas que no requieren prueba de quien las aduce; sin embargo, para la S. tal argumento no es de recibo, en la medida en que el hecho que se indica es susceptible de acreditación por diversos medios que están al alcance de la parte que lo alega. Ciertamente, la falta de elementos de señalización que prevengan a los conductores de la posible existencia de obstáculos o situaciones relevantes en las vías es fácilmente demostrable a través de testimonios, dictámenes periciales, tomas fotográficas, informes a cargo del INVÍAS o, incluso, a través de inspección judicial, por lo que la expresión de tal negación por parte de la demandante no la relegaba del deber de acreditar los hechos en debida forma, so pena de resultar sus pretensiones frustradas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177


DAÑO – No probado


[L]a S. resalta la ausencia de elementos que acrediten la omisión que la parte demandante imputa al Instituto Nacional de Vías y por la cual considera que debe responder. En efecto, en el plenario no obra prueba alguna que informe sobre la inestabilidad del terreno, la existencia de fallas geológicas, las lluvias desmedidas, el depósito irregular de material natural, la presencia de erosión, la existencia de hundimientos naturales o de cualquier otra condición que la S. pudiera tener en cuenta para determinar que el INVÍAS incumplió su deber legal de mantenimiento y prevención de accidentes viales, por razón de condiciones naturales. Tampoco reposa en el expediente prueba alguna que acredite que, previo al accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora H.B. L. Rivera, hubieran ocurrido derrumbes, caída de material rocoso, desprendimientos parciales de la vía, entre otros, que lleven a la S. a considerar que el INVÍAS omitió sus funciones de mantenimiento y prevención de accidentes por preexistencia de situaciones anómalas en la vía. Tampoco obran pruebas que demuestren que se hubieran elevado solicitudes expresas al INVÍAS con miras a que intervenga el terreno o la vía en el punto donde ocurrió el accidente, bien por deficiencias o fallas geológicas, o bien por desprendimiento de material, y que aquél se hubiere negado a atenderlas; asimismo, no es posible establecer que el sitio donde ocurrió el siniestro hubiera sido intervenido previamente con ocasión de una obra pública. Incluso, no hay pruebas que indiquen que ese lugar estuviera en malas condiciones para transitar.


FALLA EN EL SERVICIO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza mayor / FUERZA MAYOR – Definición


[E]sta Corporación ha considerado que la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, es un “hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”, por lo que, si el hecho generador de daños era previsible y estaba enmarcado dentro de actividades o servicios concretos y determinados de una entidad estatal, no puede hablarse de la configuración de dicha causa extraña. En este caso, la parte demandante no logró acreditar, dado que ningún esfuerzo probatorio realizó al respecto, que el desprendimiento de material rocoso en la vía que conduce de Floridablanca a Piedecuesta (Santander) era un hecho conocido y previsible por el INVÍAS y que, por tanto, lo obligara a tomar medidas urgentes para evitar situaciones como las ocurridas con el accidente de la señora L.R.; por el contrario, las únicas pruebas que aluden al estado de la vía fueron los testimonios de las señoras O.L.R. y H.B.L.R., quienes manifestaron que se encontraba en óptimas condiciones. Sin duda, la ausencia de elementos de prueba impide a...

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