SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195838

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2012-00281-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES – Por desprendimiento total de la parte alta de una montaña ocasionando avalancha / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTORIDADES PÚBLICAS - Por incumplimiento de la obligación en prevenir y atender situaciones de desastre en asentamientos de alto riesgo / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO

Acogiendo en su integridad las consideraciones vertidas por el juez a-quo sobre el particular, que le son imputables al municipio de Piedecuesta los perjuicios causados al grupo demandante por no haber adelantado oportunamente las actividades de gestión, estabilización, prevención y control del riesgo necesarias para precaver y/o mitigar los efectos del desprendimiento de la montaña contigua a la etapa VII de la urbanización S.C. en el año 2010. (…) No hay duda de que la entidad territorial involucrada incumplió el contenido obligacional impuesto por normas legales de carácter imperativo en materia urbanística y medio ambiental, desconociendo las funciones relativas a la prevención de situaciones de desastre en asentamientos humanos, lo que le impidió actuar de manera diligente para evitar o mitigar la ocurrencia del daño y/o al menos propender por la mitigación de sus efectos. Bajo esta comprensión, al corroborarse una omisión administrativa en la labor del municipio de Piedecuesta por no haber adoptado las antedichas medidas de prevención y estabilización, se mantendrá indemne la decisión del Tribunal en cuanto lo declaró patrimonialmente responsable del daño ocasionado a los demandantes por una evidente falla del servicio. (…) El análisis pormenorizado conduce a inferir que si bien la destrucción de las 12 viviendas tuvo origen en el deslizamiento del alud de tierra, provocado a su vez por la intensidad del fenómeno climático, en tanto hecho irresistible era perfectamente previsible por la entidad territorial y por la CDMB, conforme dan cuenta los distintos medios probatorios, sin embargo, no se adoptaron previamente las medidas que tenían a su alcance en ejercicio de sus propias competencias para mitigar el riesgo. (…) La Sala también confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial hecha en contra de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de B. -CDMB- y el porcentaje indemnizatorio que se le impuso para reparar los daños ocasionados al grupo demandante. Esto, comoquiera que al municipio de Piedecuesta le asiste un mayor grado de responsabilidad en la causación del daño por asistirle el deber directo de implementar los procesos de gestión del riesgo, manejo e intervención de desastres en el área de su jurisdicción. En consecuencia, el cargo invocado por la apoderada judicial de la CDMB no tiene vocación de prosperidad y se mantendrá la proporción imputada a cada una de las entidades condenadas, en la medida en que no obran en el proceso elementos de juicio que conduzcan a modificar tal proporción. (…) Conviene recordar que la apoderada judicial del municipio de Piedecuesta solicitó revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander para que, en su lugar, se decretara la existencia de una fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad en el caso concreto. (…) En esa medida, no resulta de recibo el cargo invocado, debido a que no se trata de un hecho único y determinante que excluya la responsabilidad de la administración. (…)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL

Tampoco habrá de accederse al reparo formulado por el abogado de la parte actora, consistente en la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daños morales, por no aparecer debidamente probados. En efecto, en el expediente no está acreditada tal afectación emocional, familiar o social, aun cuando aquella debía demostrarse por el grupo demandante, el cual no hizo ningún esfuerzo probatorio sobre el particular. Tampoco se demostró el lucro cesante dejado de reportar por la destrucción de las viviendas. De esa manera, los reparos u objeciones de la parte actora a la sentencia tampoco tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 145 / LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00281-01(AG)

Actor: R.V.M. Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de abril de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La controversia que subyace al presente asunto tiene por objeto determinar la responsabilidad patrimonial del municipio de Piedecuesta y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. -CDMB- por el daño ocasionado al grupo demandante con motivo de la demolición de sus viviendas o si, por el contrario, se configura la existencia de una fuerza mayor como causal exonerativa de la responsabilidad que se les atribuye. Solo en caso de establecerse lo primero, habrá de definirse si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante y perjuicios morales.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Corresponde a la decisión judicial previamente identificada, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de las referidas entidades por la afectación causada a las viviendas que habitaban los actores y las condenó a pagar una indemnización a título de daño emergente.

2.- Allí se resolvió la demanda promovida por varios residentes de la Urbanización S.C. VII Etapa del municipio de Piedecuesta, Santander, cuyos aspectos principales -identificación del grupo reclamante, pretensiones y supuesto fáctico relevante- serán detallados en el acápite subsiguiente.

La demanda

3.- El 3 de octubre de 2012[1], los señores R.V.M. y otros[2], en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo[3], entablaron proceso contencioso en contra del municipio de Piedecuesta, la empresa de servicios públicos domiciliarios Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. -CDMB- y la Sociedad Constructora H.G. -H.G. S.A.-, para que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios generados por el desmoronamiento, destrucción y colapso de las viviendas de su propiedad, ubicadas en el barrio S.C. del municipio de Piedecuesta. Lo anterior, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron frente a las labores de contingencia, estabilización, monitoreo, evaluación y atención de desastres que terminaron incidiendo en el deslizamiento de tierra acontecido el 16 de diciembre de 2010.

4.- Tal como se ilustra en la demanda, las pretensiones se contraen a las siguientes condenas[4]: (i) el pago de $733.600.000 por concepto de daño emergente (detrimento patrimonial derivado de la pérdida efectiva de los bienes inmuebles), corregidos monetariamente a la fecha de expedición de la sentencia; (ii) el pago de las ganancias frustradas por concepto de lucro cesante (valor de los arriendos o valorizaciones de los bienes inmuebles dejados de percibir), tasadas con base en un estimativo inicial de $424.116.000 por cada predio, según el respectivo avalúo comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Santander; (iii) el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada miembro del grupo por concepto de daño moral subjetivo (alteración de la vida en comunidad, afectación del estado de ánimo y deterioro del ambiente familiar); (iv) el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada miembro del grupo por concepto de daño moral objetivo (frustración de los proyectos de vida y vulneración del principio de dignidad humana); (v) el pago de todos los rubros del daño que resulten probados y reconocidos por la legislación y la jurisprudencia aplicable en la materia, incluyendo los intereses moratorios calculados desde la ejecución de la sentencia...

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