SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195857

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00427-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público


Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 19 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 29 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 995 DE 2005 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365


CONTRATO REALIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / CONDENA POR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Se contrae a la cuota parte que le corresponda al empleador


En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.


CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Contenido


Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral. Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN DOCENTE – Subordinación acreditada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia


Se deduce entonces que las actividades desarrolladas por el demandante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo ejerciéndolo por más de 4 años, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, como lo es, el control de la asistencia de los docentes, que hacen parte del objeto principal de la entidad demandada, y comporta un servicio permanente para el correcto funcionamiento de la institución. Lo anterior, permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que el demandante reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. Además, la Sala considera que, en el caso del demandante, se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, motivo por el cual se encuentran presentes todos los elementos de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, conforme así lo encontró probado el a quo.


RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar


Se pudo establecer que, entre el 15 de junio de 2007 y el 24 de julio de 2007, la relación entre las partes tuvo una interrupción por más de un mes (39 días), según se observa en el cuadro relacionado anteriormente, con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante esta temporada. Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de septiembre de 2013, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 24 de julio de 2007 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 24 de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta la interrupción, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme se estableció en la sentencia recurrida. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos...

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