SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197103

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00404-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO


SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la R.J., el DAS, el INPEC y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio, por la omisión de brindarle protección al señor C.A.A.P., quien advirtió del peligro que corría su vida y fue asesinado en la puerta de su casa, razón por la cual la parte actora considera que la muerte del citado señor produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.


DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad competentes. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando éste no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa. En casos como este, la misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.D.S.H.; sentencia de 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01(49617), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO


[C]oncluye la Sala, con base en la jurisprudencia reiterada y reciente de esta Corporación y con fundamento en los medios probatorios valorados, que no es posible establecer que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues, a pesar que desde que la víctima recobró su libertad fue objeto de amenazas, nunca solicitó protección ante las autoridades competentes, al menos no obra prueba en el proceso que así lo indique, fuera de los supuestos llamados que le hicieron a la policía cuando veían pasar motos frente a la residencia del señor, de los que tampoco hay registro. En conclusión, en el expediente no obran prueba ni evidencia alguna que acrediten que las demandadas tenían una obligación especial de protección del señor J.A.A.M. más allá de las acciones implementadas, pues, por una parte, la víctima ya se encontraba en libertad cuando se produjo el atentado que cobró su vida, frente a lo cual cabe recordar que, mientras estuvo en prisión, el INPEC garantizó en todo momento su integridad personal y, por otra parte, porque una vez recobró su libertad jamás solicitó protección para su vida ante las autoridades competentes, dado que, como se dijo atrás, lo único que hizo fue pedir un permiso a la autoridad judicial para viajar a Venezuela, por asuntos de negocios, y nada más.


CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN


Es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a las entidades públicas demandadas. Por el contrario, se tiene que tanto el DAS como la Fiscalía certificaron no haber recibido solicitud alguna por parte de la víctima ni de sus familiares, de modo que es imposible pretender que el Estado brinde protección a una persona que no la ha solicitado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177


TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO


[C]obra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, toda vez que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, C.P.R.S.C.P..


AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


[S]e presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


C. que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00404-01(48953)


Actor: J.A.A.M. Y OTROS


Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por violaciones graves a derechos humanos. No se acreditó que la muerte de la víctima directa fuera imputable al Estado.


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


Según la demanda, la R.J., el DAS, el INPEC y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio, por la omisión de brindarle protección al señor C.A.A.P., quien advirtió del peligro que corría su vida y fue asesinado en la puerta de su casa, razón por la cual la parte actora considera que la muerte del citado señor produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


En escrito presentado el 25 de julio de 20071, los señores J.A. y N.A.M., G.A.M. Barón y Y.M.M.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - R.J., Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- y Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor C.A.A.P., en hechos ocurridos el 26 de julio de 2005 en el municipio de Floridablanca (Santander).


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de los hijos y la esposa de la víctima directa, y 250 SMLMV para la sobrina. Por daño a la vida de relación, solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los hijos y la esposa de la víctima directa, y 250 SMLMV para la sobrina. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $670’000.000 a favor de la esposa, los hijos y la sobrina de la víctima y, por concepto de daño emergente, $990.000 para la esposa de la víctima.


2. Hechos


Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor C.A.A.P. fue retenido el 15 de septiembre de 2002 por miembros del Ejército Nacional, en el municipio de Suaza (Huila), porque la camioneta en la que se movilizaba aparecía reportada como hurtada y, a pesar de exhibir toda la documentación en regla, expresaron los demandantes que “se lo llevaron a la fuerza”.


Sostuvo la demanda que, el 27 de septiembre siguiente, la señora G.A.M.B. formuló denuncia penal por la desaparición de su esposo, que se prolongó durante 12 días. Afirmó que, el mismo día de la retención, el citado señor huyó, toda vez que debía proteger su vida y la de su familia y agregó que él tramitó una cédula falsa, a fin de ocultar su verdadera identidad.


Dijo la demanda que, el 12 de marzo de 2003, el señor A.P., quien portaba una cédula falsa a nombre de Odel Andrés Durán Castro, fue capturado en Tunja por la Unidad de Inteligencia del Gaula Santander, sindicado de ser un comandante paramilitar. Tras ser puesto a disposición de la Fiscalía, rindió indagatoria y aseguró que se sentía perseguido por la guerrilla y por el ejército, frente a lo cual narró los hechos ocurridos en septiembre de 2002, donde sintió que lo iban a matar.


La demanda relató que, el 4 de diciembre de 2003, el Director de la Cárcel Modelo de B. certificó que el señor A.P. había sido trasladado a una cárcel de Bogotá, debido a informaciones de inteligencia que daban cuenta de un posible atentado en su contra por problemas internos de las AUC.


Manifestó...

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