SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197252

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00623-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Inhibitorio

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CORPORAL - Secuelas permanentes / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que “el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.M.N.V.R..

PRESUPUESTO PROCESAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]or haberse interpuesto la demanda el 14 de octubre de 2007, la conclusión no puede ser otra, sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde el hecho dañoso al que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No puede prolongarse en el tiempo

[M]al haría en sostenerse que, por el hecho de que la paciente fue dada de alta del hospital el 23 de agosto de 2007, se hubiere prolongado o ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la S.-, dicho término de caducidad debe contarse desde el conocimiento del daño por el afectado y no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de abril de 2012, Exp. 20847; auto de 21 de octubre de 2009, Exp. 37165 y auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36952, ambos con ponencia del C.M.F.G..

DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

Debe precisarse que, teniendo en cuenta que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso (…) concluye la S. que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Finalmente, la S. estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se declarará próspera la excepción de caducidad de la acción, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00623-01(49220)

Actor: N.R.R. DE ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO LA PROTECCIÓN SOCIAL, ISS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Caducidad de la acción de reparación directa – Se interpuso la demanda después del término legal establecido

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -S. de Descongestión-, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico, toda vez que, debido a una deficiente intervención quirúrgica, la demandante presentó un cuadro infeccioso y tuvo que ser intervenida nuevamente, pero a pesar de recobrar su salud, quedó con una deformidad permanente en su abdomen.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 4 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander -S. de Descongestión- declaró probada la excepción de caducidad de la acción[1].

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de octubre de 2009[2], por la señora N.R.R. de E., en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderada judicial[3], en contra de la Nación –Ministerio de la Protección Social- y el Instituto Nacional de Seguros Sociales -ISS- En Liquidación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión de una falla del servicio médico asistencial que le produjo una “deformidad abdominal permanente”.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitó a su favor la suma de $500’000.000; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $12’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $5’000.000.

1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 2 de julio de 2007, a la señora N.R.R. de E. se le practicó una intervención quirúrgica denominada “herniografía inguinal con malla” en el Instituto de Seguros Sociales de B., debido a que padecía “hernias o eventraciones” originadas 25 años atrás, cuando se le realizó una cesárea en esa misma institución y se le dejó una gasa en su vientre.

Afirmó que, “en estos momentos no pretendemos reclamar ni nuestras pretensiones son por lo acá realizado en ese entonces”, sino que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por un mal procedimiento médico posterior a la cirugía del 2 de julio de 2007,...

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