SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198177

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00989-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES – Distinción

La Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a pagar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores. Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - No son factor de liquidación inclusión la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar

Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 (…) No puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem. Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación (el cual delimita la competencia en esta instancia), particularmente se observa que, la prima de actividad, el subsidio familiar y la «prima de servicios o antigüedad» a las que esta hace mención en sus pedimentos (ver folio 44), no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de la norma ejusdem (artículos 38, 49 y 46 ibídem respectivamente). A los cuales la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. (…). La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso. Puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 10 de julio de 1989), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación del régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E., S. plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18. Sobre el reconocimiento de la prima de actividad para el personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4861-15, C.: G.V.H..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 357 DE 1997

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03521-01(6459-18)

Actor: G.M.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.M.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 44 a 45)

  1. Que se declare la nulidad de los Oficios 16775 ARPRE.UNDIN.1.8.5-29-22 del 2 de agosto de 2010 y 102232 ADSAL-GRUNO 6.37-2 del 11 de agosto de 2010, por medio de los cuales la entidad demandada negó las solicitudes formuladas por la señora G.M.S., tendientes a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y de los demás factores del artículo 102 ibídem, así como su cómputo en la liquidación de la pensión de vejez
  2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional: i) reconocer y pagar a favor de la demandante la prima de actividad en un 50%, el subsidio familiar en un 39% y la prima de servicios en un 16% bajo las previsiones del Decreto 1214 de 1990; ii) reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de aquella con inclusión de los referidos factores salariales desde la fecha de su retiro y en los porcentajes aludidos sobre la base del salario percibido por esta con sus respectivas variaciones durante los años reclamados; y iii) ajustar el auxilio de cesantía retroactivo, calculado con base en estos mismos conceptos, junto con el pago de los intereses y sanciones de que...

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