SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198321

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00477-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente

Cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras», por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna. El ingreso del demandante a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que su régimen de cesantías es el que cobijaba a los empleados públicos del orden nacional, esto es, anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses. Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00477-01(4566-19)

Actor: J.A.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.C.C. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º 20170140794 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Secretaría de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio de la cual negó la liquidación de las cesantías con el sistema retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía, con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías anuales causadas; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem; y v) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

(i) El señor J.A.C.C. fue nombrado como docente oficial, a través del Decreto N.º 021 de 18 de enero de 1994, emitido por el gobernador de Santander y posesionado el 26 del mismo mes y año.

(ii) El 17 de julio de 2017, el señor C.C. solicitó el reconocimiento y pago de cesantías ante la Secretaría de Educación de Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

(iii) Mediante Oficio N.º 20170140794 de 23 de agosto de 2017, el secretario de Educación de Santander negó lo solicitado por el actor, manifestándole que el régimen con base en el cual era procedente liquidar sus cesantías era el anualizado y no el retroactivo.

(iv) El 2 de noviembre de 2017, el señor C.C. radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

(v) El 12 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 6 parágrafo 1.º del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1489 de 1986; 81 de la Ley 812 de 2003: 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 del Decreto 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) El acto demandado está afectado por violación de la ley, toda vez que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem, régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento.

(ii) De igual manera, sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

(iii) Por otro lado, la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

(iv) Con fundamento en todo lo anterior, a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La parte demandada no contestó la demanda.[1]

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2019,[2] denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, pues consideró lo siguiente:

(i) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, se les respetaría el régimen prestacional vigente para la entidad territorial y para el caso de las cesantías este se calcularía bajo el sistema de retroactividad, sin embargo, a los vinculados con posterioridad a dicha fecha, sin distinguir entre docente nacionales y territoriales, se les aplicaría el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad.

(ii) En este asunto, el señor J.A.C.C. se vinculó como...

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