SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00686-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198613

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00686-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00686-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumpliendo de deberes de custodia y actuar irregular de secuestre designado para administrar bienes dentro de proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Familia de B. admitió la demanda de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal instaurada por L.M.U.M. contra J.G.C. –ahora demandante-. El juzgado ordenó el embargo de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal e hizo entrega de estos al secuestre designado para su administración. El 16 de julio de 2008 el juzgado de conocimiento profirió sentencia por medio de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y ordenó el archivo del expediente. El demandante aduce que por las irregularidades en que incurrió el secuestre en la administración de los bienes, se le causó un daño antijurídico, porque se le privó de beneficiarse del 50% que le correspondía.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa, relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Incumpliendo de deberes de custodia y actuar irregular de secuestre designado para administrar bienes dentro de proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

Para resolver el asunto, se partirá de las fallas que la parte demandante le imputa a la demandada, esto es, la indebida custodia y administración por parte de auxiliares de la justicia del tracto camión del que G.C. era propietario en un 50%; las irregularidades que acusó la partición que posteriormente se aprobó; que no se hayan levantado los embargos, no se hayan dado las órdenes de desembargo ni la entrega del vehículo y de los demás valores adjudicados, fallas estas que señaló como constitutivas de un error jurisdiccional y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que dijo, produjeron un detrimento injustificado en su patrimonio. […] En este caso, para el momento en que se interpuso la demanda -30 de agosto de 2011- se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 8 prescribía: la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño […] En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse, de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados , este no puede quedar suspendido indefinidamente. […] [P]ara la Sala es claro que J.G.C. conoció de la primera falla que ahora alega, por lo menos desde el momento en que así se lo hizo saber al juzgado de conocimiento, es decir, desde el 24 de junio de 2002, momento en el que por medio de memorial puso en conocimiento del juzgado de familia las irregularidades que, en su sentir, se dieron frente a la administración de los bienes sobre los que pesó la medida cautelar, de suerte que la oportunidad para solicitar la reparación por los posibles perjuicios que se derivaron de la indebida administración y cuidado del tracto camión SHK 530, por parte de la auxiliar de justicia, venció el 25 de junio de 2004. Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera que el demandante no tenía certeza del daño que ahora alega y que, por eso mismo, para aquella fecha (24 de junio de 2002) presentó al juez de familia su inconformidad para que el auxiliar de la justicia se pronunciara al respecto y entregara las explicaciones del caso, la Sala tendría que contabilizar el término de caducidad de dos años desde el 3 de junio de 2004, momento en el que al acá demandante, J.G.C., se le corrió traslado del memorial que presentó el auxiliar de la justicia en atención al último requerimiento que le hiciera el juzgado, y frente al cual guardó silencio. En tal caso, considerando que la demanda se formuló el 30 de agosto de 2011, forzoso será concluir que, respecto de la primera falla del servicio que se le pretende imputar a la Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la acción de reparación directa se encuentra caducada. Por otro lado, en cuanto a las irregularidades que se predican en relación con la partición de los bienes y con su aprobación, no resulta comprensible que la parte accionante insista en advertir que ella no está atacando la sentencia que la aprobó, pues es precisamente respecto de esta que se pudiera endilgar un error jurisdiccional, si lo hubiera. Por consiguiente, el término para presentar la demanda, en este caso, empezaría a computar a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la referida sentencia, es decir, a partir del 29 de julio de 2008, de modo que, para el 30 de agosto de 2011, fecha en que fue presentada la demanda de reparación, el término ya había fenecido. Este se hallaba vencido, incluso, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (27 de octubre de 2010). Por último, en cuanto a la falla del servicio de la administración de justicia que el demandante entiende que ocurrió por causa de la falta de ordenación del levantamiento de los embargos y de entrega del vehículo y demás valores adjudicados, conforme a los artículos 613, 614 y 625 del Código...

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