SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199201

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2012-00203-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2012-00203-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES - Reconocimiento

En cuanto al tiempo de servicios, cumplió 19 años, 5 meses y 12 días (1.000.2 semanas) en el sector docente oficial y, acumuló cotizaciones privadas y como independiente para un total de 270,86 semanas de cotización al ISS las cuales equivalen a 5 años, para un total de 24 años, 5 meses y 12 días de cotizaciones en pensión. En ese orden, en primer lugar, precisa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte demandante cuando indica que tenía 20 años de servicios cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el proceso se acreditó un total de 19 años, 5 meses y 12 días de tiempo de servicios en el sector oficial, razón por la cual, no le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años exclusivos continuos o discontinuos al servicio público.(…) [C]omo la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y perduró durante un lapso superior a 19 años, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes, ello por cuanto la demandante acreditó los requisitos legales para acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones públicas y privadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reglas / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES

[E]l periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y no del último año de servicios como lo solicitó la demandante, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), (…) por lo que no es necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional (…).Así las cosas, se advierte que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, tras cumplir la edad de 55 años, en ese orden, no es posible tener en cuenta el lapso del 11 de abril de 1993 al 11 de abril de 1994 (último año de servicio oficial) para calcular el IBL como lo pretende la señora M.T.P.S., ya que se encuentra probado en el proceso que para dicha época no acreditaba los 20 años de servicio. Aunado a lo anterior, la actora, después de su retiro del servicio oficial docente a la Secretaría de Educación de Santander (servicio oficial docente), continuó realizando cotizaciones privadas y como independiente, de manera «interrumpida» al Sistema de Seguridad Social, entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2010, (…) Entonces, para calcular el IBL de la pensión por aportes se debe tener en cuenta el periodo correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, el año anterior al 28 de julio de 2009. No obstante, en el presente caso se tiene que durante el año anterior (periodo 28 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009), la demandante no efectuó aportes al sistema de pensiones, razón por la cual, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado la demandante con anterioridad a ese periodo hasta completar un año, las cuales comprenden las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, las cuales deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009 , y con efectividad a partir del 28 de julio de 2009 (fecha en que adquirió el estatus pensional).NOTA DE RELATORIA: Respecto de la liquidación de la pensión de jubilación docente por aportes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, R.. 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). M.P W.H.G.. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 - LITERAL G

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FACTORES SALARIALES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON APORTES COMO INDEPENDIENTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Liquidación

[L]os factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.(…) En consecuencia, no es procedente la liquidación de la pensión por aportes docente con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pues se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Ahora bien, como el último año inmediatamente anterior al estatus corresponde a las cotizaciones de carácter independiente que realizó la actora, se debe ordenar la liquidación de la pensión con la inclusión únicamente de las cotizaciones que se hubiesen efectuado y se encuentren acreditadas en dicho lapso, aclarando que como la demandante no presenta cotizaciones en ese periodo, como ya se precisó, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado antes de adquirir el estatus de pensionada hasta completar un año, las cuales corresponden a las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, que deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la pensión , con la inclusión únicamente de los factores salariales y/o salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones NOTA DE RELATORIA: Frente a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes docente, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021, R.: 13001-33-33-000-2014-00474-01(0955-19), M.P: G.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES / ENTIDAD RESPONSABLE DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

[E]l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, debido a la naturaleza especial de dicha entidad, en razón a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados y afiliados que han hecho los correspondientes aportes. En el caso concreto, es claro que la pensión de jubilación de la demandante se causó el 26 de julio de 2009, cuando cumplió con el requisito de la edad de 55 años señalado en la Ley 71 de 1988, por lo tanto, al haberse causado el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y haber servido al magisterio durante un lapso superior a los 19 años, el reconocimiento pensional le corresponde a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la entidad territorial -Fondo Territorial de Pensiones de...

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