SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199324

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00739-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


La presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del procedimiento de insistencia en caso de reserva que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se accedió a lo solicitado por el actor en el expediente de violencia intrafamiliar 2021-100, tramitado por la Comisaría de Familia del municipio de S.G.. (…) Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00739-01(AC)


Actor: GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL




La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de octubre de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 10 de octubre de la presente anualidad, el señor Gustavo Adolfo Carreño Corredor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de S.G., porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


    1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la administración de justicia.

    2. Ordenar dejar sin efectos de forma parcial la decisión proferida en el radicado 686793333002-2021-00144-00 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.G., decisión del medio de control de “RECURSO DE INSISTENCIA”, del 07 de octubre de 2021, notificada el 08 de octubre de los corrientes, específicamente el numeral TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA.

    3. En consecuencia, ordenar el acceso a los dictámenes psicológicos que reposan en el expediente 2021-100 de la Comisaría de Familia de S.G., así como a todas las pruebas aportadas por mi contra parte, señora P.C.J.M., pudiendo realizar la reproducción física, digital y/o magnética de todas las piezas procesales.

    4. Exhortar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.G. a realizar una revisión más exhaustiva de todos los recursos de insistencia o de reposición que versen sobre reserva en los documentos, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que deben llegar a ellos como consecuencia de la negativa de las entidades o autoridades titulares de la información.

    5. Exhortar a la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN GIL que en lo sucesivo garantice los derechos de todas las personas que acudan a su despacho, y promueva la igualdad entre hombres y mujeres, además que capacite a su personal para que no violen los derechos fundamentales de las personas que acuden a dicha dependencia, así como también garantice la aplicación del debido proceso en las solicitudes de medidas de protección.


    1. Hechos y argumentos de la tutela


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


En la demanda se narró que, el 14 de enero de la presente anualidad, el accionante solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar copia del expediente disciplinario 2019-00325-00, en el que figura como quejoso.


Expuso que, el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar negó la petición, por considerar que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria es reservada «hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo». Indicó que, en todo caso, las copias fueron solicitadas como persona natural y no como sujeto procesal.


Sostuvo que, el 29 de julio de 2021, el Consejero de Justicia le recibió petición que presentó verbalmente en el que solicitó las copias del expediente 2021-100 de la Comisaría de Familia de S.G., en el que actúa como supuesto victimario. Indicó que con anterioridad le habían suministrado las copias del expediente, pero no le entregaron los siguientes documentos:


        1. Faltan documentos entre la foliación del 16 al 24.

        2. Faltan documentos entre la foliación del 78 al 107.

        3. Faltan documentos entre la foliación del 132 al 137.

        4. No se encuentra el dictamen psicológico de la señora JIMÉNEZ MONSALVE.

        5. No se encuentra el dictamen pericial aportado por el suscrito en 132 folios.

        6. No se incorporó mi petición de copias del 13 de julio de 2021, enviada por correo electrónico.

        7. No se aportó en su integralidad mi petición del 16 de julio de 2021 (folio 116).

Sostuvo que, el 13 de agosto siguiente, el Consejero de Justicia negó su petición, toda vez que los documentos solicitados tenían reserva. El accionante manifestó que el funcionario no indicó cuáles, ni tampoco señaló «qué documentos reposaban en los apartes que no se me han puesto a disposición» y, por tanto, a su juicio, se desconoció lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, mediante acto del 8 de septiembre de 2021, se declaró improcedente con fundamento del artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, y se remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de S.G. para que decidiera sobre la insistencia.


El despacho judicial mencionado, en providencia del 7 de octubre de 2021, concedió parcialmente el recurso de insistencia, ordenó a la Comisaría de Familia de S.G. que entregara al señor Carreño Corredor la información faltante solicitada y negó «la reproducción física y/o magnética de las valoraciones psicológicas, no obstante, podrán ser conocidas por las partes, debiendo permitirse el acceso a su consulta cuando así lo requieran, estando su reproducción bien denegada».


El accionante expuso que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque él es parte del proceso de medida de protección que se rige por la Ley 294 de 1996. Asimismo, señaló que por remisión del artículo 18 de esa normativa, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario, por lo que también resulta aplicable lo establecido en el Decreto 306 de 1992 y, por vía de remisión normativa, se aplicaría lo previsto en el Código General del Proceso. En esos términos, señaló que las pruebas aportadas en el proceso administrativo 2021-100 deben ser puestas en conocimiento de los extremos procesales con la finalidad de que estos ejerzan las garantías de defensa y contradicción, pues, de no hacerlo, se transgredirían los artículos 230 y 231 del CGP, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial.


Sostuvo que para poder controvertir la valoración psicológica se requeriría de otro dictamen pericial y que sea realizado por una persona que tenga conocimientos científicos, técnicos o artísticos «de tal suerte que, si no puedo reproducir la prueba por ningún medio ni físico ni magnético, se me está vulnerando también el derecho a la defensa y contradicción», porque es abogado y no psicólogo y, en esas condiciones, no podría ponerlas en conocimiento de un experto en la materia.


El señor Carreño Corredor señaló que también se incurrió en violación directa de la Constitución, pues si bien se permitió el acceso a los dictámenes psicológicos, al limitarse su reproducción física, se desconoce el artículo 231 del CGP, en relación con la contradicción de los dictámenes periciales.


Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2018, que «indica que toda prueba arrimada en los procesos de medida de protección que se llevan en las Comisarías de Familia debe ser de conocimiento de las partes» y, asimismo, las sentencias C-371 de 2011, C-496 de 2015 y C-163 de 2019, proferidas por esa misma Corporación Judicial.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 12 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Juzgado Segundo Administrativo de S.G., con el propósito de que rindiera informe.


2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de S.G. manifestó que en el curso del proceso de insistencia se respetaron todas las garantías procesales y que, si bien las pruebas dentro del proceso administrativo debían ser puestas en conocimiento a las partes, en esos procedimientos existen documentos con altos grados de confidencialidad «que con su reproducción puede verse afectados derechos fundamentales como el de la intimidad de la persona, máximo cuando este tipo de documentos como las valoraciones psicológicas frente al conglomerado social sí se consagra y configura una reserva legal».


En relación con las valoraciones psicológicas, expuso que...

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