SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199510

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00178-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] permaneció privado de su libertad desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008, con ocasión de proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo del que fueron víctimas los señores […], el cual culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.


PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Fiscalía General patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor […], ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo.


PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad


La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. […] [L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. […] La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio.


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor […] fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida.


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia


El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva [...] Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal. En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Aplicación


[L]a Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, y, ante la imposibilidad de recaudar más testimonios o de realizar la diligencia de reconocimiento en fila, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal. Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. […] [S]e observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, en segunda instancia, esta dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque las conductas constitutivas de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo no se hubieran ejecutado ni porque no...

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