SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199825

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2006-01287-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 23 de septiembre de 2007 y, como ello ocurrió el 7 de marzo de 2006, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

[S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, R.. 25.022, M.E.G.B.. La Corte Constitucional, SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA DOCUMENTAL / INDAGATORIA

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión (…) Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes. En cuanto a la indagatoria rendida por el señor (…) conductor de la ambulancia, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de lealtad procesal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.D.R.B.; Sobre la valoración de las pruebas ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.D.R.B..

DAÑO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / FALTA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRUEBA DE PARENTESCO

[E]l daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación del derecho a la vida del señor (…) generada por las graves lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2005 y que le causaron la muerte el 22 de septiembre siguiente. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor (…) según el cual, aquel falleció el 22 de septiembre 2005 (…) Ahora, no puede decirse lo mismo del señor (…) quien acudió al proceso en calidad de tío materno del señor (…) pues si bien, al proceso se allegó su registro civil de nacimiento (…) no se aportó el de la madre de la víctima con el que se podría constatar que tienen los mismos progenitores y que, por ende, son hermanos; además, tampoco se cuenta con prueba testimonial que permita tenerlo, al menos, como tercero damnificado. Así las cosas, como la condición de damnificado del señor (…) no se encuentra debidamente acreditada, la Sala negará lo pretendido por aquél, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE OCASIONADA POR VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad no excluye ningún título de imputación, a pesar de que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte del Hospital (…) la cual habrá de declararse. La Sala estima que la muerte del señor (…) sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, se acreditó que el accidente ocurrió cuando el conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital (…) pasó un semáforo en rojo, sin las precauciones que dicha maniobra requería. La Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos- regula lo relacionado con el tránsito de vehículos de emergencia (…) De acuerdo con las pruebas relacionadas, el día de los hechos, la ambulancia (…) de propiedad del Hospital (…) se encontraba en cumplimiento de una misión de trabajo consistente en la remisión de dos pacientes al Hospital Universitario de Santander y, por tal motivo, viajaba con todas las señales que alertaban su presencia -sirena, pito y luces-. En cuanto a la velocidad que llevaba la ambulancia, advierte la Sala que en este caso no se probó un exceso y, por el contrario, las pruebas allegadas con el proceso penal permiten concluir que se desplazaba a una velocidad prudente. Ahora, se tiene que, en cumplimiento de la referida misión de trabajo, la ambulancia procedió a pasar en rojo el semáforo de la carrera 27 con calle 67 de la ciudad de B. y, en tal maniobra, colisionó con la moto en la que se trasportaba el señor (…) quien atravesaba la calle 67, cuyo semáforo estaba en verde. Aunque se trataba de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, dado que toda persona que haga parte del flujo vehicular debe comportarse de tal forma que no perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos, tanto así, que la Ley 769 de 2002, sanciona al conductor que realice maniobras altamente peligrosas y conduzca de manera irresponsable. Si bien, la ambulancia (…) alertó de su presencia y con ello solicitó prelación en la vía, lo cierto es que, al atravesar el semáforo en rojo, no se cercioró...

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