SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1998-01502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200075

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1998-01502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-1998-01502-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSANTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTAS DEL APODERADO / ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / DOBLE CONDENA POR UNA CAUSA JURÍDICA / NUEVO PROCESO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REPARACIÓN DEL DAÑO / COMPULSA DE COPIAS / ACTUACIÓN PROCESAL / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / HECHOS DE LA DEMANDA / ENTIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l demandante podía dirigir su demanda contra uno o todos los que consideraba causantes del daño. Los apoderados de la parte demandante, pretendieron obtener una doble reparación del mismo daño, reclamándolo de diferentes entidades en distintos procesos, no puede pretender un doble pago de los mismos perjuicios. En ese entendido, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2010 hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la parte demandante por el daño respecto del cual pretende la reparación de perjuicios en este proceso. [L]a Sala compulsará copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo, lo anterior teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas por los mismos apoderados de la parte demandante, por los mismos hechos, con las mismas pretensiones, pero contra entidades diferentes y, a pesar de haber sido reparados los perjuicios, especialmente el lucro cesante, en el recurso de apelación solicitaron nuevamente la reparación de los mismos.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CORPORAL / CAUSAS DEL DAÑO / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ASISTENCIA MÉDICA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFUSIÓN / CONCEPTO DE DAÑO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO

[C]oncluye la Sala que, por el daño que se demandó en el presente asunto […], las graves lesiones sufridas por [la víctima], ya se pronunció una declaratoria de responsabilidad por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se dispuso que la causa adecuada del mismo fue la deficiente atención médica brindada. La primera instancia decidió que, a pesar de existir ya declaratoria de responsabilidad por las lesiones sufridas, “lo anterior no excluye la posibilidad de indemnizar un daño moral por el hecho de la caída a la quebrada”, no obstante, esta conclusión obedece únicamente a la confusión conceptual entre daño y perjuicio pues, ya el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad por el único daño existente que fueron las lesiones e indemnizó los perjuicios que encontró probados.

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAS DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / OPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones porque […] las mismas personas que fungen como demandantes en la presente acción, demandaron por el mismo daño a la Nación – Ministerio de Salud, Departamento de Santander y al Centro de Protección y Rehabilitación Infantil S.J.B. y que, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de esta última institución por las lesiones sufridas por el entonces menor [víctima], es decir, ya esta jurisdicción había declarado la responsabilidad patrimonial por el daño que aquí se demandó y, en los términos del artículo 1571 del Código Civil, los efectos de esa sentencia son oponibles a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1571

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01502-01(42706)

Actor: B.C.G. Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA

DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)

Temas: Responsabilidad del Estado por falta de medidas de protección en espacio público. No imputación del daño porque ya se había declarado la responsabilidad de otra entidad pública – Compulsa de copias para investigación de conducta de apoderados.

Síntesis del caso: Un menor sufrió un accidente mientras jugaba en espacio público, sufrió heridas que llevaron a graves lesiones. Mediante pruebas en segunda instancia se determinó que la causa eficiente del daño fue la deficiente atención médica y que por la misma ya se había declarado la responsabilidad de la institución hospitalaria.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Piedecuesta en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante
  1. El 23 de septiembre de 1998, H.C.M. y B.C.G., quien actuó también en representación de sus menores hijos H.C.C., Y.P.C.C. y S.G.C., demandaron a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. y el Municipio de Piedecuesta [1] con las siguientes pretensiones (Se trascribe)

“LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y fisiológicos, ocasionados al menor H.C.C., a sus padres H.C.M.Y.B.C.G. y a sus hermanos T.P.C.C. y S.G.C., con las graves lesiones inferidas al primero de los nombrados, en hechos sucedidos el 24 de julio de 1997, en el municipio de Piedecuesta (Santander) concretamente en el barrio V.d.C., en circunstancias que constituyen una evidente y grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los entes demandados.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1 -CONDÉNESE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y PLANEACIÓN – solidariamente, a pagar a H.C.M., B.C.G. y a los menores HERIBARDO Y Y.P.C.C. y S.G.C. por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, ocasionados como consecuencia de las graves lesiones de que fue víctima el menor H.C.C..

- PERJUICIO MORAL

1.1 Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para el menor H.C.C. POR CONCEPTO DE PRETIUM DOLORIS, no solamente por el trauma que significa verse disminuido físicamente y durante toda su vida, sino por...

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