SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00107-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200537

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00107-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00107-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de noviembre de 2009, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó una aspersión de glifosato sobre algunas áreas del municipio de El Playón, Santander. Aduce el demandante que sus cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya se vieron afectados.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el demandante con ocasión aspersión de glifosato que se realizó en el municipio de El Playón, Santander y que produjo la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya de su propiedad.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Por reiteración de jurisprudencia / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados a cultivos lícitos por aspersión de glifosato, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, porque la pretensión mayor ascendió a $435’611.500, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 15

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación a los cultivos maracuyá, cacao, papaya y pastos, ubicados en el predio La Reserva (que el señor C.J. tenía en arrendamiento), con ocasión de la aspersión aérea de glifosato que aduce el demandante se efectuó el 14 de noviembre de 2009. De modo que, el término para interponer la demanda con base en el daño alegado por esta aspersión, en principio, ocurrió desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011; sin embargo, este término se vio suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2011, es decir, que le faltaban 3 meses y 4 días para el vencimiento del plazo legal, el que se reanudaría al día siguiente de la expedición de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad -19 de septiembre de 2011-. Así las cosas, la acción caducaba el 23 diciembre; no obstante, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2012. Como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2011 (fl. 49, c. 1), se impone concluir que se formuló de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – El procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por daños por aspersión de glifosato no altera la naturaleza de la acción procedente / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En el presente caso debe advertirse que si bien en oportunidad anterior esta Subsección, por decisión mayoritaria consideró que, comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que la Subsección en decisión posterior mayoritaria recogió dicho criterio para señalar que esa postura no se compartía porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la de reparación directa. En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida. Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad, ii) no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por aspersión de glifosato, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) y sentencia de 4 de junio de 2021, exp. 48352.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – La queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Presupuestos para probar los daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / CARGA PROBATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a...

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