SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201958

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00051-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


SÍNTESIS DEL CASO: Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Finalmente, el juzgado de ejecución de penas advirtió que se había vulnerado el principio non bis in ídem, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, es decir, lo último que ocurra; oportunidad a partir de la cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En este caso, no se dictó sentencia absolutoria a favor de (…) y tampoco se conoce si este último adelantó la respectiva acción de revisión de la sentencia condenatoria con base en la cual se ordenó su captura, por lo que se tendrá en cuenta el Auto de 6 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., que ordenó la libertad inmediata e incondicional del demandante, por violación del principio non bis in ídem. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008, y el 4 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que suspendió el término de caducidad faltando 16 días para su vencimiento. El 18 de enero de 2001 se expidió la constancia que la declaró fallida y al día siguiente, 19 de enero de 2011, se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Por no comparecencia al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada


[E]sta Subsección revocará la sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. (…) En este caso, está probado que en Sentencia de 12 de octubre de 2000 proferida dentro del proceso No. 1998-0750-00, el Juzgado 7 Penal Municipal de B. condenó a (…) a la pena principal de 21 meses de prisión, por el delito de hurto agravado, cometido en detrimento del patrimonio de (…), Dicha sentencia concedió al entonces procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, previo pago de caución prendaria, con el compromiso de que compareciera ante el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, cada 30 días. También está acreditado que, en el proceso No. 2001-00547-00, el Juzgado 1 Penal Municipal de B. profirió Sentencia el 30 de diciembre de 2003, en la cual condenó a (…), en calidad de persona ausente, a la pena principal de 20 meses de prisión, por el hurto cometido en detrimento del patrimonio de (…). En este proceso, el juez penal dispuso suspender condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, previa caución prendaria y diligencia de compromiso. Además, la vigilancia del cumplimiento de dicha condena fue asignada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., bajo el radicado No. 2004-0698-00. Finalmente, con ocasión de la segunda condena impuesta en contra de (…), se dispuso la privación de su libertad, ante la evidencia cierta del incumplimiento de la obligación de comparecencia prevista por el artículo 66 del Código Penal. Como puede observarse, si bien se profirieron dos sentencias penales condenatorias en desconocimiento de la prohibición de doble punición, la Sala advierte que el comportamiento del demandante incidió en la causación del daño, como pasa a explicarse. (…) En consecuencia, la orden de captura y posterior detención de (…) se produjo por su no comparecencia ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., que vigilaba el cumplimiento de la segunda condena impuesta. De hecho, de las distintas actuaciones judiciales, se constata que en varias oportunidades y escenarios procesales, diversos funcionarios de conocimiento intentaron lograr la presentación del aquí demandante con el fin de que afrontara los cargos imputados, no obstante, no fue posible. En ese sentido, si (…) hubiera acudido a los distintos llamados, emplazamientos y citaciones realizadas por la administración de justicia, hubiera podido aclarar oportunamente su situación jurídica. Sin embargo, el entonces sindicado no compareció ante las respectivas autoridades con el fin de cumplir sus requerimientos judiciales y, por ello, se materializó su captura. Por lo tanto, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENALARTÍCULO 66


IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS


En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 55


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00051-01(50388)


Actor: J.W.G.N. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)




Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa de la víctima


Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Finalmente, el juzgado de ejecución de penas advirtió que se había vulnerado el principio non bis in ídem, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional


Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión


  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

    1. Posición de la parte demandante


  1. El 19 de enero de 2011, Jorge William Granados Nicán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal radicado No. 2001-00547-00, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado2.


  1. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):


1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la...

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