SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900983858

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2011-00172-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (…) en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SÍNTESIS DEL CASO: El señor E.P. fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. Finalmente se dictó a su favor sentencia absolutoria.

PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si existe responsabilidad patrimonial de las entidades que integran la parte demandada por la presunta privación injusta de la libertad que afrontó el señor E.P. al interior del proceso penal, en el que se investigó su participación en los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, y donde finalmente fue absuelto mediante sentencia.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / APELANTE / APELANTE ÚNICO – La competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada para el caso en concreto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LIBERTAD / PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA – A partir del escaso material probatorio allegado al expediente no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del demandante / INSUFICIENCIA PROBATORIA – No es posible establecer las razones y elementos de prueba allegados para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron acogidos o desechados por el Juez de Control de Garantías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedente respecto de la entidad demandada

[L]a Sala encuentra que la demanda fue presentada dentro del término legal , en efecto, la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2009 cobró ejecutoria en la misma fecha(…) y el escrito introductorio se radicó el 16 de marzo de 2011 (…). [C]abe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. (…) De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, en consecuencia la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. (…) [Ahora bien], [p]ara la Sala, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor E.P.S. durante el periodo comprendido entre su captura acaecida el 19 de junio de 2007 y el 13 de agosto de 2008, (…) no se acredita que ello obedeció a una actuación de la Fiscalía General de la Nación. (…) Debe precisarse que el único medio de convicción aportado por la parte demandante que da cuenta de la actuación penal adelantada en contra del señor E.P.S. es la copia de la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (…). A partir del escaso material probatorio allegado al expediente no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del señor E.P.S. ni las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron acogidos o desechados por parte del Juez de Control de Garantías. (…) Al respecto debe precisarse que el Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 que rigió la actuación penal adelantada en contra del señor E.P.S. en consonancia con el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, asignó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas la restricción de su libertad. (…) Al haberse distinguido el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez con una función de control de garantías y una función de conocimiento ejercida en la etapa de juicio, debe colegirse que la Ley 906 de 2004, radica exclusivamente en el juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, bien se trate de la legalidad de la captura o de la imposición o revocatoria de una medida de aseguramiento. [A]l encontrarse que la captura del señor E.P.S. fue revisada en su legalidad por el juez con funciones de control de garantías y que la misma autoridad estimó procedente imponer medida de aseguramiento la llamada a responder por la presunta privación injusta de la libertad reclamada por la parte demandante sería la Nación- Rama Judicial, entidad que no fue demandada en el asunto objeto de análisis. (…) [Por tal razón], [s]e revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por demostrarse que la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento que afrontó el señor E.P.S. fue decidida por un juez de la república y dado que la Rama Judicial no actúa como parte demandada no es posible estudiarse la responsabilidad patrimonial bajo el título de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE 2004

CONDENA EN COSTAS – Improcedente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante en la condición de parte vencida en el proceso por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00172-01 (54694)

Actor: E.P.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Síntesis del caso: el señor E.P. fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. Finalmente se dictó a su favor sentencia absolutoria.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 166 a 170 cdno. ppal.) en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 155 a 163 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

RESUELVE

Primero: DECLARAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante E.P.S., por su privación injusta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante E.P. SANTOS (…), por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 90 SMLMV, vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

Tercero: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a E.P. SANTOS (…), en su condición de víctima DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($17.977.000.32).

Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

Quinto: Expedir por Secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.

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