SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-01480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993534

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-01480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01480-01
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – 75% de los salarios devengados durante los 10 últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILÑACION – Improcedente

“[…] La Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. se establece también que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 26 de abril de 1974. Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta (Santander), en nombre y representación del FOMAG. en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.[…]”

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01480-01(0662-21)

Actor: ESPERANZA R.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) - PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora E.R.R. demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 426 del 12 de abril de 2011, a través de la cual el secretario de educación del Municipio de Piedecuesta (Santander), en nombre y representación del FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación, y la nulidad del Oficio 2016EE639 del 8 de marzo de 2016, suscrito por dicho funcionario y en las mismas facultades, que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a que reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, condenar en costas y las demás consecuenciales

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. La demandante nació el 26 de enero de 1955[2] y ha prestado sus servicios como docente nacional por 25 años, 1 mes y 4 días de la siguiente manera[3]:

Entidad

Desde

Hasta

Entidad aportes

Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta (Santander)

26-04-1974

07-05-1982

FOMAG

Total = 8 años, 1 mes y 23 días

Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta (Santander)

14-05-1993

26-01-2010

FOMAG

Total = 16 años, 11 meses y 4 días

  1. Por medio de la Resolución 426 del 12 de abril de 2011[4], el secretario de educación del Municipio de Piedecuesta (Santander), en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció a la accionante la pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración al sueldo, sobresueldo 30%, sobresueldo adicional 25% y la prima vacacional, arrojando una cuantía de $2.791.166, a partir del 27 de enero de 2010.

  1. El 5 de febrero de 2016, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la que fue negada por el secretario de educación del Municipio de Piedecuesta (Santander), en nombre y representación del FOMAG, por medio del Oficio 2016EE639 del 8 de marzo de 2016[5].

Normas vulneradas y concepto de violación

  1. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989 y 10 del Decreto 1160 de 1989; las Leyes 62 de 1985 y 71 de 1988; y el Decreto 1045 de 1978.

  1. Al respecto, considera que los actos acusados son nulos por infracción de las normas en las que debían fundarse, pues se desconoció el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización.

  1. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.».

  1. Por ello, estima que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos lo factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Contestaciones de la demanda

  1. FOMAG se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que a la actora no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que las Leyes 33 y 62 de 1985 establecen de forma clara los factores salariales que se deben tener en cuenta para la obtención de dicha prestación, dentro de los que no se encuentran los enlistados por aquella, estos son, las primas de navidad y vacacional.

La sentencia apelada

  1. El a quo niega las pretensiones de la...

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