SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995150

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00058-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El asunto corresponde a esta jurisdicción en tanto interviene en el litigio una entidad estatal. A su vez, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia en tanto se trata de apelación de una sentencia dictada por un tribunal administrativo, que era competente, en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO

[L]os daños cuya reparación se pretende tienen como fuente, en los términos de la demanda, el incumplimiento del contrato, por lo que la vía contractual es la idónea para la definición del asunto, pues aunque lo pedido es la reparación por los daños materiales sufridos con ocasión de una conflagración, esta se imputa a la presunta conducta antijurídica de una de las partes del contrato, en tanto tuvo lugar durante su ejecución y en maniobras en las que intervenía el demandado, de donde no hay razón para afirmar que el caso se enmarca dentro de una controversia extracontractual; por el contrario, lo pretendido es la responsabilidad contractual de la demandada a título de incumplimiento que, según se afirma en la demanda, derivó en el accidente generador de los daños.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TRANSPORTE FLUVIAL DE COMBUSTIBLES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO

El contrato requería liquidación en tanto era de tracto sucesivo, en tanto imponía el transporte fluvial de combustibles por el término de 12 meses, cambio de una remuneración mensual. (…) [P]ara establecer la oportunidad de la acción se debe acudir a la regla prevista en el artículo 136, numeral 10, literal c, del Código Contencioso Administrativo, ya que el contrato fue liquidado en forma bilateral por las partes. Así las cosas, la oportunidad para accionar debe contarse desde el momento en que el contrato fue liquidado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 NUMERAL 10 LITERAL C

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2018; Exp. 34830; C.R.P.G..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

[P]or parte de Ecopetrol se dejó expresa salvedad respecto de la reclamación materia de la presente litis, por lo que es posible conocer la controversia que quedó excluida del cruce de cuentas realizado entre las partes.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO / EFECTOS DEL CONTRATO / FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El contrato, fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben, por razón del concurso de sus voluntades, que según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones, el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento. En tal virtud, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la presente actuación, prevé como una de las posibilidades derivadas de la acción de controversias contractuales, la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y, naturalmente, la reparación de los perjuicios derivados de este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / DOLO / CULPA / PREVISIBILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[E]l comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de su transgresión al acuerdo, lo que tiene fundamento en los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. En efecto, de acuerdo con el 1546, el contratante cumplido tiene derecho a pedir la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento y, de acuerdo con artículo 1616 ibídem, el incumplido habrá de responder por todos los perjuicios que su obrar doloso genere a su contraparte y que sean consecuencia directa del incumplimiento. Así las cosas, es preciso que se demuestre el nexo causal entre el incumplimiento y los perjuicios cuya reparación se pretende. También responde el incumplido por su obrar culposo, solamente respecto de “los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616

CONTRATO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE DE CARGA / TRANPORTE DE GASES / CARGAMENTO EN ESTADO GASEOSO - Requiere acompañamiento técnico para su transporte / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR / DEBER DE VIGILANCIA / ESTATUTO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL

[E]l Código de Comercio regula el contrato de transporte pero no se ocupa en específico del de cargamentos en estado gaseoso, como sí lo hace el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, Decreto 2689 de 1988, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades otorgadas por la Ley 34 de 1971 que le asigna al capitán de la nave y su tripulación la vigilancia atenta de la operación de bombeo de estas sustancias durante el cargue y descargue y la necesidad de contar con un técnico que ejerza vigilancia; bajo la misma normativa, los cargamentos en estado gaseoso deben embarcarse bajo la dirección técnica del productor o embarcador y la empresa transportadora solo es responsable por los daños que se produzcan en caso de accidente o por cualquier otro hecho de la navegación fluvial , lo que, a juicio de la Sala no excluye la responsabilidad por incumplimiento del contrato, que deviene de la conducta antijurídica de las partes del contrato, siempre que se demuestre la conexión causal entre el incumplimiento y los daños cuya reparación se pretende. (…) el embarque de este tipo de sustancias debe estar bajo la vigilancia de un técnico del productor o del embarcador y se produce bajo la dirección de este último, sin perjuicio de la obligación del transportador y de la tripulación de vigilar atentamente el proceso de cargue y descargue. En la misma línea, el contrato estableció obligaciones para las partes durante el proceso de cargue y descargue, que imponía la participación ambas, pero siempre bajo la supervisión de la contratante, en tanto productora de la carga.

FUENTE FORMAL: LEY 34 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 283 / DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2689 DE 1988 - ARTÍCULO 287

DAÑO CAUSADO POR INCENDIO / ACCIDENTE INDUSTRIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / INEXISTENCIA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / ECOPETROL / OMISIONES DEL CONTRATISTA - No fueron la causa determinante del accidente industrial / FALTA DE PREVISIÓN / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL MANUAL DE SEGURIDAD

No hay duda de que el disparo de la válvula de seguridad fue consecuencia del sobrellenado, lo que permitió la liberación de GLP, esto es, fue consecuencial al primero y no se debió a fallas en la válvula sino a la activación del mecanismo previsto para casos de sobrecarga. (…) Iniciado el fuego, se quemaron las mangueras que transportaban el combustible y se produjo un chorro de fuego sobre la lámina de la bala, lo que generó su ruptura. (…) la Sala verifica que se presentó incumplimiento de T. en el proceso de cargue y descargue del GLP el día de los hechos, en tanto (i) la conexión de la manguera por la que fluía el gas no fue...

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