SENTENCIA nº 68001-33-31-005-2009-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185781

SENTENCIA nº 68001-33-31-005-2009-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente68001-33-31-005-2009-00288-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA – La tiene el acreedor / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – L. debe someterse a lo que resulte probado en el proceso / CONTRATO ESTATAL – Formación o nacimiento / REGISTRO PRESUPUESTAL – No es un requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato / REGISTRO PRESUPUESTAL – Requisito de ejecución no de perfeccionamiento del contrato / RECHAZO DE RECLAMACIÓN POR INEXISTENCIA DE REGISTRO PRESUPUESTAL - Improcedencia

[E]n el caso concreto debe establecerse si dentro del trámite administrativo de calificación de las acreencias reclamadas por Coopsercont, el agente liquidador se supeditó a lo probado en aras de constatar el lleno de los requisitos legales y contractuales necesarios para decidir sobre el pago solicitado. Al respecto, la Sala observa que en la demandada Resolución No. 351 de 30 de agosto de 2007, por la cual se confirmó el contenido de la Resolución No. 165 de 22 de mayo de 2007 en lo que concierne al rechazo de la reclamación presentada por Coopsercont, el agente liquidador argumentó lo siguiente: “[…] [L]a E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja considera que el registro presupuestal es un documento imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades estatales, el cual debe hacerse de forma previa o concurrente con la suscripción del mismo […] Por consiguiente “no se podrán atender compromisos con cargo al presupuesto que no cuenten previamente con el registro presupuestal correspondiente en el que se indique claramente el valor y plazo de las prestaciones a que haya lugar” […] Por otro lado, se ha podido verificar que la OPS No. 0214-05, por valor de $91.453.172 fue suscrita el día 1 de junio de 2005 y sus registros presupuestales fueron expedidos el día 30 de junio de 2005; la OPS No. 0250-05, por valor de $91.282.869, fue suscrita el día 1 de julio de 2005, y sus registros presupuestales fueron expedidos el día 31 de julio de 2005; […] De tales hechos se puede observar que todas las OPS descritas atrás no cumplen con el requisito de que su registro presupuestal sea previo o concomitante a la fecha de suscripción o iniciación del contrato”. […] Del transcrito aparte del acto administrativo, así como del contenido del acto primigenio, se establece con claridad que la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja - en Liquidación, admitió la existencia de los registros presupuestales de los contratos cuyo pago rechazó. Sin embargo, la entidad sustentó su decisión negativa en el hecho de que tales documentos no fueron expedidos de manera previa o concomitante a la suscripción de los contratos. En este escenario, cabe mencionar que, […] la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 se refiere al perfeccionamiento de los «actos administrativos», de manera que no es pertinente aplicarla a una institución o figura completamente distinta, como es la contratación estatal, premisa bajo la cual ha sostenido que el registro presupuestal no es un requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato. […] En síntesis, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander, la postura imperante en la jurisprudencia del Consejo de Estado es la que sostiene que, en virtud de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal se perfecciona con el acuerdo de voluntades, elevado a escrito, mientras que el registro presupuestal no se constituye en una condición de existencia del contrato estatal sino en un requisito de ejecución. De acuerdo con todo lo expuesto, mal podría concluirse que, en el sub lite, los contratos que dan origen a las acreencias reclamadas por la demandante no se perfeccionaron por no haberse expedido los registros presupuestales de forma previa o concomitante su celebración. Por lo demás, la Sala advierte que no es cierto, como lo aduce la entidad demandada, que el Contrato 250 de 2005 no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la cláusula sexta del contrato, cuya copia obra en los folios 151 a 153 del cuaderno principal, da cuenta de que, previamente a su suscripción, la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja expidió cuatro (4) certificados de disponibilidad presupuestal que respaldaron las apropiaciones presupuestales […] Lo expuesto permite afirmar que los actos administrativos demandados no se sustentaron en los hechos probados y en las normas en las cuales debieron fundarse, lo cual conduce a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró su nulidad.

SENTENCIA CONSULTADA – Procede su modificación toda vez que ordena a la entidad demandada pagar una suma de dinero superior a la debida / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Juez debe tener en cuenta las sumas efectivamente ejecutadas por el contratista / TOMA DE POSESIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA – Constituye fuerza mayor, por lo que no es factible el reconocimiento de intereses de mora / INTERÉS DE MORA – No se causan con posterioridad a la toma de posesión de una entidad

Ahora bien, la Sala advierte la necesidad de modificar la sentencia consultada en lo que concierne al restablecimiento del derecho, toda vez que puede determinarse que en la misma se ordena a la entidad demandada a pagar una suma de dinero superior a la debida. […] Analizadas las copias de los contratos y sus respectivas actas de finalización y de liquidación, obrantes en los folios 77 a 164 del cuaderno principal, se observa que los valores de los contratos 250-05 y 376-05 no se ejecutaron en su totalidad. […] En los términos del artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida. Siendo así, para efectos de determinar los valores a pagar, el a quo debió tener en cuenta las sumas efectivamente ejecutadas por el contratista, de acuerdo con las actas de liquidación y finalización en las cuales las partes dejaron las respectivas constancias. En ese orden de ideas, en la fórmula aplicada por el Tribunal, el valor histórico corresponde a $440.061.427 y no a $449.420.993. De esa manera, modificando el valor histórico, y teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la actualidad, el Departamento de Santander, entidad encargada de asumir el pago de la acreencia reclamada por Coopsercont tras la liquidación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, debe proceder a efectuar el pago de las acreencias […] Por consiguiente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia revisada, para señalar que el valor a reconocer a título de restablecimiento del derecho asciende a la suma de quinientos cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos con sesenta y un centavos ($504.679.324,61), conforme al artículo 178 CCA. Es del caso advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la toma de posesión de una entidad financiera se erige en fuerza mayor, por lo que no es factible el reconocimiento de intereses de mora causados con posterioridad a tal medida administrativa, lo que ha considerado aplicable a la liquidación forzosa de entidades públicas al guardar equivalencia.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Concepto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – El superior debe propender por la revisión integral del fallo de primer grado / SENTENCIA SUJETA A CONSULTA – No queda ejecutoriada mientras ésta no se surta / COMPETENCIA JUEZ QUE CONOCE GRADO DE CONSULTA – Para revisar sin restricción lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem

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