Sentencia nº 68001233300020150080801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786363

Sentencia nº 68001233300020150080801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente68001233300020150080801
Tipo de procesoAUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., 20 de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 680012333000201500808 01

No. Interno : 1339 – 2018

Demandante : B.M.M.

Demandado : Municipio de El Playón (Santander)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Aplicación del principio constitucional de la

primacía de la realidad sobre la formalidad en

las relaciones laborales

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora B.M.M. en contra del Municipio de El Playón (Santander).



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Betty Mendoza Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de El Playón (Santander), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin fecha, a través del cual se da respuesta en forma negativa a la reclamación administrativa realizada por la demandante, con fecha 23 de mayo de 2014, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, con ocasión de haber laborado como maestra rural en el municipio de El Playón. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución 620 del 2014, proferida por el alcalde municipal de El Playón (Santander), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de la relación laboral entre febrero de 1989 hasta julio de 1996, teniendo en cuenta los salarios correspondientes a los maestros de enseñanza primaria rural conforme con el Estatuto Docente y demás normas que la complementen, adicionen o modifiquen. Conforme con lo anterior, se le condene a pagarle los valores correspondientes a los aportes a pensión, procediéndole a consignarlos a la entidad competente, para efectos del cómputo con los que ha cotizado a la fecha por haberse configurado una relación de hecho, y que el tiempo laborado sea tenido en cuenta para ascensos en el escalafón docente y para pensión de jubilación.


Por otro lado, peticionó como perjuicios materiales, se le reconozca y pague el derecho de aportes a pensión, entre febrero de 1989 hasta julio de 1997, cuyo monto adeudado lo estimó en treinta millones de pesos ($30.000.000) e indexados a la fecha de la sentencia; así como lucro cesante, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, diferencias salariales y demás emolumentos legales, equivalente a treinta millones de pesos ($30.000.000), y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad.



1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 80 – 96), en síntesis, son los siguientes:


Manifestó la demandante que, se desempeñó desde febrero de 1989 hasta 1996, de manera ininterrumpida en el cargo de maestra rural y/o docente rural en las Escuelas Rurales de las veredas de San José de Madroños, San Agustín, San Isidro, S.J. de la Sardina, Miraflores, S.B. y Matecaña II, ubicadas en el municipio de El Playón (Santander), conforme se registró en los libros de Dirección de Núcleo de Desarrollo Educativo en la Secretaría de Educación y a cargo del ente territorial.


Refiere que, durante el tiempo que duró vinculada como maestra rural (1989 – 1996), se comprometió a dictar clases, preparar material didáctico, elaborar informes académicos o calificaciones, participar en reuniones de planeamiento y evaluación institucional, asamblea de profesores, es decir, las mismas actividades de los maestros nombrados o nacionalizados, para cumplir con el objetivo que pretende el sector público educativo, existiendo el cumplimiento de horario y una subordinación con el municipio de El Playón, y recibiendo como contraprestación una suma determinada.


Señaló que los valores percibidos por la demandante, se encuentran certificados por la Tesorería del municipio de El Playón, y en ocasiones por parte de la alcaldía municipal, quien para la fecha era el ordenador del gasto municipal, previa presentación de una cuenta de cobro.


Aseguró la demandante que, durante 1989 hasta julio de 1996, estuvo vinculada de manera ininterrumpida mediante contratos administrativos de relación de prestación de servicios, en donde los pagos se realizaban a través de la junta de acción comunal de las diferentes veredas a las cuales se encontraba adscrita, previo desembolso de los dineros por parte de la Tesorería Municipal y después directamente por el ente territorial.


Que mediante la Resolución 025 del 5 de febrero de 1996 fue nombrada en propiedad como docente en plaza municipales, con grado 01 en el escalafón docente, a cargo del municipio de El Playón. Mencionó que a partir del 1 de enero de 2003, mediante Decreto Departamental 064 de 2003, el departamento de Santander, asumió el pago de los salarios y prestaciones sociales, siendo en la actualidad su nominador.


Señaló que durante 1989 a 1996, cuando estuvo vinculada al municipio de El Playón, como maestra de enseñanza rural, no fue inscrita en el sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud por parte de la entidad territorial, ni tampoco se realizó ninguna clase de aportes a EPS, ARP, ISS, respecto al pago de pensión, salud o riesgos profesionales durante el tiempo en el cual estaba vinculada de manera ininterrumpida.


Mediante apoderado judicial, la demandante presentó derecho de petición, el 26 de mayo de 2014, ante el municipio de El Playón, con el fin de que se reconociera el tiempo trabajado como maestra rural, y el pago de las prestaciones de ley.


A través del oficio sin fecha, recibido el 15 de julio de 2014, el municipio de El Playón (Santander), da respuesta negativa ala solicitud, teniendo en cuenta que se firmaron fueron ordenes de prestación de servicios a un término definido e improrrogable, la cual se desarrollo con autonomía e independencia de la demandante, la cual no constituye relación laboral, ni derechos, emolumentos o prestaciones pecuniarias diferentes a las pactadas.


En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución 620 de 2014, en la cual confirmó lo decidido El anterior, actos, fue notificado el 23 de febrero de 2015.



1.3. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 53 de la Constitución Política; ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, Ley 33 de 1989; Ley 91 de 1991; ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario 692 de 1994.



2. Contestación de la demanda


Vencido el término de traslado de la demanda, dispuesto a través del auto del 18 de agosto de 2015 (ff. 99 – 100), conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada guardó silencio.



3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2017 (ff. 299 – 307), se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales que en virtud del contrato realidad existente en el municipio de El Playón y la demandante hubieran surgido. De igual forma, le ordenó al ente territorial , a “reconocer y efectuar el pago a favor de la demandante por el porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió consignar en su condición de empleador a los respectivos fondos durante el período en que laboró bajo órdenes de prestación de servicios, es decir, desde el 01 de junio de 1992 al 30 de noviembre de 1992; del 01 de febrero de 1993 al 01 de diciembre de 1993 y del 041 de febrero de 1994 hasta el 01 de diciembre de 1994, en...

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