Sentencia Nº 680813333001-2017-00422-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-05-2019
Sentido del fallo | REVOCA NUMERAL 2º Y EN SU LUGAR DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ADICIONA NUMERAL 10º, RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA, IMPONE CONDENA EN CONCRETO, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. NO CONDENA EN COSTAS DE 2º INSTANCIA. |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Número de expediente | 680813333001-2017-00422-01 |
Número de registro | 81490948 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación, Actualización de la condena. Condena en concreto. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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Bucaramanga,Quw\cQ, {t5) c}gtújo de Oos 11`\ OieÁ\n`a)e, t10q)
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente
Radicado
Medio de control
Demandante
Demandado
Asunto
Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
680013333001 -2017-00422-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO MARIO MONTERO HERNÁNDEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte
accionante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja
mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción
moratoria por pago tardío de cesantías
1. LADEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor MARIO
MONTERO HERNÁNDEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda
venficables a folios 6 y 7 del expediente, los siguientes
a. Que el señor MARIO MONTERO HERNANDEZ solicitó el día 25 de
octubre de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No. 0783del2 dejuliode2013, sele reconoció
al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales
fueron canceladas el día 13 de septiembre de 2013
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Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente 68ooi3333001-2017-00422-01
C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 1 de
febrero de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de
conformidad con el téirmino legal que se tenía para hacerlo
d. Queel 21 dejuniode2016, el actorsolicitóal FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES S()CIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa
por la entidad mediante acto ficto o presunto.
2. PRETENSIONES
"1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto orjginado en la petición presentada
el día 21 de junio d{) 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandan{e establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) clías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que .mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, eqLiivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la s,olicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
1. Condenar a LA NACIÓN - IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pagLie la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enn:°e/yppoadgec;daed:°u:s:!,Uvsotedsed,eavsakK8/qóuNe#oyaRkTggrR;:nre#dv:deen':i
numeral anterior, de c`onformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011- C.P.A.C.A., tomando c.omo base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en qu€i se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentericia que ponga fin al presente proceso.
3 Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRE```>TACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO- que se dé cumplimiento al fallo m los términos del ariículo 192 de la ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Cogjdo General del Proceso.
5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponerexcepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Procesci " (Fls. 5-6)
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Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo1-2017-00422-oi
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la
violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada
en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de
65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos
legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls.7-17)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a
las pretensiones de la demanda al señalar que la Ley 1071 de 2006 no es
aplicable a los docentes oficiales, pues los mismos están sometidos al
procedimiento de la Ley 91 de 1989, aplicable a los vinculados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se contemple la
sanción moratoria por el pago tardío de cesantías En cuanto al cómputo de
términos, manifiesta que para incurrir en mora, debe contabilizarse desde la
ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías y se ordena su
pago propone como excepc.iones i) VINCULACION DEL LITISCONSORTE,
solicitando la vinculación de Fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que la
entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través
de contrato de fiducia mercantil, y también la vinculación de la entidad territorial
responsable de la administración del personal docente, quien es la que profiere
el ac:1o demandado., ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta que
el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de
reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación
empleadora; //// PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos
laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la
respectiva obligación se hace exigible; y t.v/ GEWÉR/CA solicitando que se
declare la excepción que se encuentre probada (fls. 50-63)
111. SENTENCIA APELADA
EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja,
declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el
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Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333ooi-2oi7-oo422-01
pago tardío de las cesantias, pues el demandante contaba con 3 años para
reclamar el reconocimient(> y pago de la sanción moratoria por pago tardío de
sus cesantías, el cual debió contar a partir de su causación hasta la fecha de
cancelación, so pena que le prescribiera su derecho a reclamar la sanción
Así las cosas, adujo que en el caso del señor MARIO MONTERO
HERNANDEZ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago
tardío de cesantías parcial se hizo exigible a partir del 7 de febrero de 2013
por lo que los tres (3) años de prescripción se vencían el 7 de febrero de 2016,
y como la solicitud de reconocimiento de la referida sanción tan solo se radicó
el día 21 de junio de 2016, por lo que en tales condiciones estimó pertinente
declarar probada la excepción de prescripción de los derechos del accionante.
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte clemandante señala que al examinar la Ley 1071 de
2006 se evidencia que la misma no fijó un término de prescripción respecto de
la acción de reconocimienlo y pago de la suma que resulte probada en virtud
de la mora en el pago de la prestación, que los valores causados en el presente
proceso, están causados en virtud de un mandado legal, contenido en el
parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2016; materializada en el caso
concreto, en la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía concedida al
demandante en la resolución que le reconoció dicha prestación.
Aunado a lo anterior, aduce que el Honorable Consejo de Estado en aplicación
al principio de favorabilidad cobija las actuaciones del trabajador, ha dado
aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el
tipo de proceso incoado de 10 años. Adicionalmente diferencia la cesantía
(obligación principal), de l,a indemnización (que es la sanción) indicando que
la exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago
de la cesantía ya que es el momento en el que se puede establecer los días
de mora y por ende el valcir de la pretensión La exigibilidad de la cesantía se
da por el reconocimiento de la misma mediante el acto administrativo
respectivo para efectos de la sanción por pago tardío. La prescripción en
consecuencia no puede correr sino una vez realizado el pago de la cesantía
en adelante, ya que a partir de dicho momento el...
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