SENTENCIA nº 68679-33-31-001-2002-02307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 68679-33-31-001-2002-02307-01 |
Fecha de la decisión | 13 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, el señor […] fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con estafa en grado de tentativa, por lo que fue capturado y privado de la libertad en establecimiento carcelario en dos oportunidades: la primera, del 15 de diciembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996 y, la segunda, del 5 de noviembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 13 de junio del mismo mes y año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.G. lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.
PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad
Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
Así mismo, en cuanto a los señores […], quienes se presentaron en calidad de demandantes como madre y hermanos de la víctima directa, la sentencia apelada indicó que si bien en el plenario obraban los registros civiles de aquellos y que de los mismos, se podía inferir que todos eran hijos de la señora […], lo cierto era que el registro civil del señor O.D.P. no se allegó al expediente, por lo cual no existía prueba alguna que demostrara con certeza tal condición. Para la Sala es menester precisar, que la parte actora no apeló la decisión adoptada por el a quo, por lo que no es punto objeto de recurso, sin embargo, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 19 de febrero de 2015 indica que, en el caso concreto, habría lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de quienes concurrieron al proceso en calidad de demandantes, teniendo en cuenta que, si bien se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni el señor […], ni sus familiares, se encuentran legitimados en la causa por activa, es decir, que pese a que se dictó una sentencia condenatoria, la misma no produce efectos a favor de ninguna persona.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL – Presunción de autenticidad de las inscripciones hechas en el registro civil / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Prueba idónea para acreditar el parentesco
De conformidad con los dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en el sub lite, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que se debe adjuntar para acreditarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 103
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Excepción de fondo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada
[L]a legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida en la segunda instancia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, […] En las condiciones analizadas, la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores […] de manera consecuente, negará las pretensiones formuladas por ellos. De igual forma, como ya se mencionó, toda vez que la sentencia condenatoria dictada en contra de la Fiscalía General de la Nación, no surte efectos favorables hacia ninguna persona, la Sala revocará tal decisión, pero por lo expuesto anteriormente en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68679-33-31-001-2002-02307-01(53826)
Actor: L.A.D.P. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Declaración de oficio de falta de legitimación en la causa por activa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- SÍNTESIS DEL CASO
En el presente caso, el señor O.D.P. fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con estafa en grado de tentativa, por lo que fue capturado y privado de la libertad en establecimiento carcelario en dos oportunidades: la primera, del 15 de diciembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996 y, la segunda, del 5 de noviembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 13 de junio del mismo mes y año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.G. lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.
- ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2002 (fls. 136 – 143 del c.1), los señores S.P. de Duarte, N.D.P., H.D.P., N.D.P., L.A.D.P., L.S.D.P., H.D.P., G.D.P. y N.D.P. por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 4 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial-la Nación -y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les...
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