SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379793

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2014-00054-01
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00054-01(0055-15)

Actor: CONSUELO N.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 200 a 207) contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 177 a 189).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 7 y 66 a 68). La señora C.N.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la «[…] Resolución No. 05515, calendada del 18 de febrero de 2008, por la cual […] [se le] reconoció y ordenó pagar pensión de vejez […], sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados la prima de navidad, la prima de servicio y la prima de vacaciones […]», y se anule la Resolución RDP 34541 de 30 de julio de 2013, que negó la reliquidación de dicha prestación con los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar «[…] la pensión de jubilación, con inclusión del total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (31 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011), esto es, además de la asignación básica mensual (sueldo), lo devengado por concepto de prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta […], la condición de beneficiaria del régimen de transición […], y que por tanto debe aplicarse de manera integral la legislación anterior a la ley 100 de 1993, a saber, las leyes 33 y 62 de 1985, en los términos en que lo ha marcado la jurisprudencia del Consejo de Estado […]»; (ii) pagar «[…] las diferencias resultantes entre la nueva liquidación […], y la contenida en la Resolución No. 05515 del 18 de febrero de 2008 […]; y hasta cuando ocurra el pago efectivo, y en forma vitalicia las mesadas con el nuevo monto aumentado en la misma proporción», de manera indexada; (iii) sufragar «los intereses señalados en el artículo 195 del C.P.A.C.A, desde la fecha de ejecutoria del fallo»; y (iv) dar «cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del [CPACA]». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993.

Que «[…] mediante la Resolución No. 05515 del 18 de febrero de 2008 – […], la entidad de previsión CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E "CAJANAL", le reconoció una pensión vitalicia en cuantía de $471.580.70-salario mínimo legal vigente-; suma equivalente al 75% de la base liquidataria, ésta tomada de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993: el salario promedio devengado durante 10 años desde el 20 de [o]ctubre de 1996 y el 19 de [o]ctubre de 2006 (fecha de adquisición del status)», condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Aduce que «El último año efectivo de servicios […] corrió, entonces, del 31 de [a]gosto de 2010 al 31 de [a]gosto de 2011».

Que, con escrito de 21 de junio de 2013, «[…] solicitó en su momento a la UGPP, se le reliquidara su pensión de vejez, toda vez, que al momento de hacérsele el reconocimiento [… ] solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; dejando por fuera factores salariales tales como la prima de navidad, la prima de servicio y la prima de vacaciones». Lo cual le fue negado por medio de Resolución RDP 34541 de 30 de julio de 2013.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 25, 53 (inciso 2º) y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985: 1 de la Ley 62 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1989; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 114 de la Ley 1395 de 2010; y 10 del Decreto 1160 de 1988.

Arguye que los preceptos constitucionales fijan unas directrices orientadas «[…] en imponerle al estado un profundo contenido social y moral, asegurándole al ex trabajador que [adquirió pensión de jubilación] después de haberle prestado un servicio, tenga una contraprestación justa y cuyo resultado corresponda al interés que se persigue, pues, constituye y hace parte del [E]stado [social] de derecho […]».

Agrega que «[…] el concepto “salarios” implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, a saber: sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, etc.; y por tanto lo que percibe el empleado oficial constituye salario».

Que debe ser de obligatorio cumplimiento lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, que dice: «Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 144) La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] el Régimen de Transición es claro en lo que respecta a los beneficios que consagra, no siendo uno de ellos el tema de la Liquidación del IBL y muchos menos el de tomar factores salariales distintos a los enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, estos conceptos expresamente quedaron sujetos a lo normado en la Ley 100 de 1993».

Que, por lo anterior, «[…] el régimen aplicable a la actora es el que claramente...

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