SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381533

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00005-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2014-00005-01

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / DOCENTE OFICIAL HORA CATEDRA / RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA DOCENTES OFICIALES / Factores que se deben incluir en el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores que se deben incluir / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 25 de abril de 2019


[L]a condición que ostentó el demandante, como docente de hora cátedra, al servicio del departamento de Sucre fue, sin duda alguna, la de un empleado público. […] [D]icha modalidad de prestación de servicios se encuentra reglada expresamente en el ordenamiento legal para el sector docente, el cual, incluso, fija el término, intensidad y monto de la remuneración. El docente por horas no solo desempeñaba su labor en igualdad de condiciones que el de tiempo completo, sino que además tenía un tratamiento prestacional similar. Aún más, su vinculación se efectuaba mediante acto administrativo. […] [E]l tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales. […] [P]recedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Y respecto de la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes fijó las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio. […] el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, en su condición de docente oficial, vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Comoquiera que entre la fecha de consolidación del derecho ‒20 de septiembre de 2010‒ y la de radicación de la solicitud ‒30 de julio de 2013‒no alcanzaron a transcurrir tres años, no se configuró la prescripción de mesadas pensionales. Finalmente, según la regla fijada en la sentencia de unificación, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes al sistema pensional. El certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Sucre, da cuenta de que el docente en el año anterior al de consolidación del estatus devengó asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Y que el único factor de aporte fue la asignación básica. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se pueden tomar en cuenta todos los factores devengados durante el último año como lo pretende, toda vez que no fueron objeto de aportes.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00005-01(4533-14)


Actor: NÉSTOR JOSÉ ANÍBAL ROMERO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE. CÓMPUTO HORAS CÁTEDRA. FACTORES DE LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


El señor Néstor José A.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0938 del 5 de noviembre de 2013 proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de docente.


Como consecuencia de la nulidad, pidió que se declare que el tiempo de servicio prestado sin interrupción como docente de hora cátedra, con una intensidad académica superior a 20 horas semanales es válido como tiempo regular de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional.


Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a pagarle todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de consolidación del derecho hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988.


Finalmente, que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 ‒numeral 4‒ del CPACA; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem, y que se condene a la entidad al pago de las costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP.


      1. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones se pueden resumir así:


El señor Néstor José A.R. se desempeña como docente oficial en el municipio de Corozal (Sucre), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. El 19 de octubre de 2010 adquirió el derecho a pensionarse, por haber completado 20 años de servicio, fecha para la cual contaba con 60 años de edad.


Entre marzo de 1990 y febrero de 1993 se desempeñó como docente de hora cátedra y los salarios que recibió por tal concepto se reconocían en las mismas condiciones que los que devengaban los profesores de tiempo completo, con recursos provenientes del situado fiscal; sin embargo, durante este periodo su empleador no cumplió con el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social.


El 30 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual aportó las certificaciones que demuestran que cumplió 55 años de edad y 20 de servicio. No obstante, la entidad negó la petición por cuanto no tuvo en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra.


      1. Normas violadas y concepto de la violación


Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2 y 36 ‒literal f‒ del Decreto 2277 de 1979; 1 de la Ley 33 de 1985 y 15 ‒literal a) del número 3‒ de la Ley 91 de 1989.


Expuso que la educación es un servicio público esencial y que quienes lo prestan lo hacen bajo los elementos propios de la relación laboral; por ello, todos los docentes, sin ninguna excepción, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, incluyendo los docentes denominados catedráticos.


Agregó que no existe diferencia entre el docente de hora cátedra y los educadores de tiempo completo; por consiguiente, se les debe dar el mismo trato para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, con el fin de garantizar plenamente los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.


Advirtió que la jurisprudencia siempre ha considerado que a los servidores públicos, así estén vinculados de hecho, les asisten los derechos prestacionales establecidos en la ley a título de contraprestación por los servicios prestados, pues, el trabajo goza de la especial protección del...

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