SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528513

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2014-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente70001-23-33-000-2014-00064-01

DEBER FORMAL DE INFORMAR – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / DEBER FORMAL DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Efectos / POTESTAD SANCIONADORA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de jurisprudencia / IRREGULARIDAD QUE AFECTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Configuración

El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El incumplimiento de ese deber implica la comisión de las infracciones previstas en el artículo 651 ibídem. 2.1- El deber formal de declarar está previsto para que la autoridad administrativa pueda cumplir con la función que le asigna el ordinal 20 del artículo 189 constitucional, consistente en «velar por la estricta recaudación» de los tributos, lo que implica dotar a la Administración de la información relevante que le permita adelantar eficazmente sus tareas de inspección (sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, exp. 22185, CP: J.R.P.R.. En este contexto, la Resolución 12690 del 2007 determinó el grupo de obligados a presentar información en medios magnéticos por el año 2007, especificando los supuestos de hecho bajo los cuales los administrados quedaban sujetos al deber de aportar información en medios magnéticos, los mecanismos, formalidades y plazos bajo los cuales tendría que atenderse ese deber. 2.2- Como correlato de la mencionada carga, el artículo 651 del ET impone sancionar con multa cualquier incumplimiento de ella, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido. Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea», sin perjuicio de los criterios que esa misma norma establece para cuantificar la sanción en los casos en que la información a reportar no tuviere cuantía (letra b). 2.3.- En todo caso, el ejercicio de esa potestad sancionadora se deberá enmarcar dentro de las garantías del debido proceso constitucional (art. 29 de la Constitución), tal como esta Sección lo ha considerado (sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 19442, CP: H.F.B.B.; del 15 de junio de 2016, exp. 21790, CP: M.T.B.V., y del 02 de marzo de 2016, exp. 19793, CP: H.F.B.B.. (…) Vistos los hechos del caso, la Sala evidencia que la demandada adelantó dos procesos sancionadores en contra de la contribuyente por el incumplimiento del deber de informar en medios magnéticos por la vigencia de 2007. Al respecto, la omisión de dicho deber y la extemporaneidad en la presentación de la información suponen infracciones diferentes y, en cualquier caso, la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos, de tal forma que la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva. En ese orden de ideas, la Administración debió entender que la entrega de la información con ocasión del primer pliego de cargos no pretendió enervar la infracción imputada, pues el hecho sancionable se concretó con el incumplimiento de ese deber formal al vencerse el plazo de entrega el 16 de abril de 2008 —fecha límite de la presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2007—. Por ello, la mencionada entrega de la información obedeció al elemento disuasivo de la sanción que se propuso imponer, así que esa conducta debía interpretarse como la de obtener la graduación de la sanción. Siendo ello así, la infracción que se pretendía sancionar debió ser la vigente para el momento en que se expidió y notificó el primer pliego de cargos (12 de agosto de 2010) y esta consistió en que la demandante omitió la entrega de la información. (…) La irregularidad anotada constituye a una violación del debido proceso, en la medida en que la DIAN desconoció el mencionado auto de archivo que finiquitó la actuación sancionadora tendente a imponer la única sanción que era procedente, al tiempo que en una segunda actuación administrativa imputó el tipo infractor de la extemporaneidad, que el demandante no cometió, y cuyo juzgamiento resultaba contrario al artículo 29 de la Constitución. Por los motivos descritos, prospera el primer cargo de apelación. En consecuencia, la Sala se releva de analizar el segundo cargo planteado por la apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 ORDINAL 20

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8. del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00064-01(21802)

Actor: M.A.R.Z.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 07 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (f. 660 cp4):

Primero: deniéguense las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

Segundo: condénese en costas de primera instancia a la parte demandante. En firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN formuló Pliego de Cargos nro. 232382010000067, del 03 de agosto de 2010, en el que propuso sancionar a la actora por no enviar la información en medios magnéticos del año gravable 2007. Una vez notificado ese acto, la demandante allegó la información correspondiente, el 28 de agosto de 2010[1], y, con ocasión de ello, la DIAN archivó el expediente administrativo, a través del Auto nro. 232412010000161, del 13 de octubre de 2010 (ff. 6 a 8 ca).

Con miras a sancionar por extemporaneidad en la entrega de la anterior información, la DIAN abrió nueva investigación en contra de la contribuyente y emitió el Pliego de Cargos nro. 232382011000007, del 12 de enero de 2011, notificado el 15 de enero de 2011, en el que propuso sancionar en el monto de $314.620.000 (ff. 58 a 64 ca).

Tras la contestación del pliego de cargos en el que la demandante reprochó el hecho de que la DIAN intentara sancionar nuevamente por información que fue allegada y respecto de una actuación administrativa que fue archivada por la misma entidad[2] (ff. 67 y 68 ca), la demandada expidió la Resolución 232412011000082, del 13 de mayo de 2011, por medio de la cual sancionó a la actora en los términos propuestos en el acto preparatorio (ff. 87 a 96 ca). Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 900.129, del 01 de junio de 2012, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff 163 a 169 ca).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda[3]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 c 1, y 323 c 2):

1. Ruego a su señoría en atención a los hechos, argumentos y pruebas aportadas en la presente demanda, se sirvan declarar nulos los siguientes actos administrativos:

A. Resolución Sanción por suministrar información exógena del año 2007 de forma extemporánea, nro. 2324120110000 (sic), de fecha 13 de mayo de 2011.

B. Resolución nro. 900.129, de fecha 01 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso...

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