SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184262

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2012-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2012-00068-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[S]e trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018; M.J.F.R.C. y C 037 de 1996; M.V.N.M..

PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 tiene un diseño legislativo que distingue los roles de la Fiscalía General de la Nación y el juez, pues mientras la primera es la autoridad investigadora al juez con funciones de control de garantías se le atribuyó la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. La Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, sino que dicho competencia ahora recae en el juez de control de garantías. En efecto, en torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías, por lo que es a este último a quien le corresponde de manera autónoma e independiente proferir la decisión sobre su imposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

[E]l artículo 308 [CPP] establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los (…) requisitos (…) teniendo en cuenta que tanto la captura del [actor] como la medida de aseguramiento impuesta en su contra fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con fundamento en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que la causación del daño la llamada a responder sería la Nación-Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00068-01(56322)

Actor: J.B.M.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004)

Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la privación no es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 180 a 186 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 163 a 174 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.B.M.O..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:

Perjuicio moral:

...

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