SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184494

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00175-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Ley 224 de 1972 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES LEY 100 DE 1993 - Requisitos / APLICACIÓN POR FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 - Improcedente / APLICACIÓN NORMATIVA - La vigente al momento de la muerte del causante Ley 244 de 1972 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 244 DE 1972 - El causante no cumplió con los requisitos exigidos esto es acreditar por lo menos dieciocho años de servicio

Según lo previsto por el Decreto Ley 224 de 1972, en caso de muerte del docente que haya laborado por lo menos 18 años de servicio continuo o discontinuo, el cónyuge o sus hijos tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al momento del fallecimiento. La Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispuso que la pensión de sobrevivientes se reconocería a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. Se tiene que el causante no cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 224 de 1972, esto es acreditar por lo menos 18 años de servicio docente para el momento del fallecimiento, por lo que no es posible el reconocimiento de una pensión post mortem a favor de la demandante. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993 por virtud del principio de favorabilidad, en criterio de la Sala no resulta procedente, toda vez que el fallecimiento del señor D.P., quien era el cónyuge de la demandante, acaeció el 20 de octubre de 1989, fecha para la cual no había entrado en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, que en sus artículos 46 a 48 contempló la pensión de sobrevivientes, disposiciones que comenzaron a regir para los empleados con vinculación nacional a partir del 1 de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 244 DE 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 70001-23-33-000-2017-00175-01(2861-19)

Actor: A.B.N.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: TEMA: PENSIÓN POST MORTEM- RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora A.B.N.T., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de la Resolución No. RDP 013087 del 24 de abril de 2014, proferida por la UGPP a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem como beneficiaria del docente J.G.D.P. (Q.E.P.D.).

(ii). La nulidad de la Resolución No. RDP 022583 del 21 de julio de 2014, proferida por la UGPP que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarlo.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión de sobreviviente o pensión post mortem, causada a partir del 20 de octubre de 1989.

b) Pagar las mesadas actualizadas con los incrementos de ley señalados anualmente teniendo en cuenta las mesadas adicionales incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante.

c) Reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas hasta la respectiva inclusión en nómina de pensionados.

d) Actualizar las sumas que resulten a su favor teniendo en cuenta el IPC y reconocer los intereses moratorios correspondientes.

(iv). Condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho.

(v). Cumplir la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

Son fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:

(i). El señor J.G.D.P. (Q.E.P.D.) laboró como docente al servicio del departamento de Sucre desde el 23 de julio de 1980 hasta el día de su fallecimiento, el 20 de octubre de 1989, por 9 años, 2 meses y 14 días, que suman en total 474 semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL.

(ii). El causante contrajo matrimonio por el rito católico con la señora A.B.N.T., de cuya unión nacieron sus dos hijos, hoy mayores de edad, J.G. y L.C.D.N..

(iii). Con ocasión del fallecimiento de su esposo, en su condición de cónyuge supérstite solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o pensión post mortem, al igual que las mesadas pensionales retroactivas.

(iv). La UGPP mediante Resolución No. RDP 013087 del 24 de abril de 2014, negó el reconocimiento prestacional requerido con sustento en que el causante no cumplió con el tiempo exigido de 20 años de servicios.

(v). Contra el acto administrativo anterior, la demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, a través de Resolución No. RDP 022583 del 21 de julio de 2014, la UGPP resolvió confirmarlo pues indicó que, de acuerdo con el régimen aplicable al momento del fallecimiento del causante, Ley 12 de 1975 y el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, no le asistía el derecho solicitado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 151, 228, 288, 356, 357, 365 y 366.

De orden legal: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto incurrieron en una violación de la ley, toda vez que en desarrollo del principio de favorabilidad constitucional, la entidad demandada debió aplicar la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige de 26 a 50 semanas cotizadas por el causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento o en los tres últimos años previos al deceso, requisito que se cumplió, en el entendido que el señor J.G.D.P. (Q.E.P.D.) contaba con 474 semanas al momento de su muerte.

De acuerdo con lo anterior, destacó que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha aplicado el régimen general sobre el especial en desarrollo del principio de favorabilidad y del derecho fundamental a la seguridad social, en consecuencia, sus pretensiones están llamadas...

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