SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-02127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187308

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-02127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2011-02127-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La demandante debe cumplir con este requisito de procedibilidad / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - El Agente del Ministerio Público carece de competencia para pronunciarse sobre esta pretensión la cual recae exclusivamente en el juez contencioso administrativo

En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo sin número y sin fecha, expedido por el Alcalde Municipal de El Roble, comunicado a la señora L.L.P.C. el 22 de marzo de 2011, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas y el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Se advierte que, en asuntos contencioso administrativos, la ley establece que la conciliación extrajudicial se encuentra prevista como un requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que corresponden a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por la señora L.P. se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en principio, la demandante debe cumplir con este requisito de procedibilidad. La actora no debió en la solicitud de conciliación pedir que se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha y sin número, comunicado el 22 de marzo de 2011, pues el Agente del Ministerio Público carece de competencia para pronunciarse sobre esta pretensión, la cual recae exclusivamente en el juez contencioso administrativo, de ahí que solo se exige que se indique la acción o medio de control que se va a ejercer, así como el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, sin que haya lugar a pronunciarse de forma individual frente a cada uno de los conceptos reconocidos en primera instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Roble se limitó en cuestionar la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02127-01(4433-17)

Actor: L.L.P.C.

Demandado: MUNICIPIO DE EL ROBLE - SUCRE

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora L.L.P.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declaré la nulidad del Oficio de 22 de marzo de 2011, expedido por el Alcalde del municipio de El Roble - Sucre, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al municipio de El Roble - Sucre a pagar los conceptos: diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, cesantías causadas en las vigencias en las que estuvo vinculada la actora, las cuales debieron ser consignadas cada 15 de febrero de las anualidades venidas, hasta el 15 de febrero de 2008, sanción por no pago oportuno de cesantías después de terminada la relación o vínculo laboral, intereses moratorios e indexación.

Como hechos de la demanda relató:

(i) Que la señora L.P.C. se vinculó laboralmente al municipio de El Roble - Sucre, entre el 5 de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2008, periodo en el cual ocupó diferentes cargos.

(ii) Que durante el periodo de vinculación no le fueron reconocidos ni cancelados los conceptos de prestaciones sociales, diferencia salarial, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación.

(iii) Que el 24 de febrero de 2011 presentó petición solicitando el reconocimiento y orden de pago los conceptos adeudados y de la sanción moratoria por el pago tardío de los mismos.

(iv) Que, mediante oficio del 22 de marzo de 2011, el municipio de El Roble negó lo solicitado.

Como normas violadas invocó: los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 de la Ley 4 de 1992; 42 y 62 del Decreto 1042 de 1978; 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

2. La contestación de la demanda

El municipio de El Roble se opuso a las pretensiones de la demanda, para o cual citó como fundamento legal lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[1]. Asimismo, señaló frente a las pretensiones, lo siguiente:

(i) La prima de navidad causada de enero de 2001 a 2007, fueron pagadas y, en todo caso, este concepto está prescrito teniendo en cuenta que se debe cancelar en la primera semana de diciembre de cada año, por lo que, frente al periodo de 2007, transcurrieron 3 años y 2 meses desde que se hizo exigible hasta que se presentó la reclamación.

(ii) Las vacaciones y la prima de vacaciones causadas entre el 5 de febrero y el 5 de enero de 2004 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el término de prescripción es de 4 años para estos conceptos.

(iii) Las cesantías y los intereses sobre las cesantías de los periodos 2001 a 2007 están prescritos, pues el término para reclamarlos venció el 15 de febrero de 2011, mientras que la petición se presentó el 24 de febrero de 2011. Igualmente, la sanción moratoria está prescrito, ya que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal.

(iv) La nivelación salarial de enero de 2008 hacia atrás se encuentra prescrita.

(v) La sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales caducó, teniendo en cuenta que el término empezó a correr desde el 22 de marzo de 2011 y la solicitud de conciliación se presentó hasta el 22 de julio de 2011.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, decidió: (i) declarar la nulidad del acto acusado; (ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los intereses sobre las cesantías de los años 2001 a 2007, de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de los años 2001 a 2008, de las vacaciones y la prima de vacaciones causadas antes del 5 de enero...

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